Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1167/2010-R
Fecha: 06-Sep-2010
II.7.
II.7. En respuesta a la reposición, el Juez recurrido por Auto de la misma fecha, señaló que al haber declinado, perdió competencia para seguir conociendo el proceso, conforme a lo previsto por el art. 8 del CPC, desestimando por ende la petición formulada; manifestando por otra parte, que de acuerdo al art. 17.II del CPC, el Auto de declinatoria era inapelable, y que para obtener los actuados solicitados, debía recurrir ante el Juzgado donde había sido remitido el expediente, disponiendo además que se proceda a la devolución de los memoriales presentados por el recurrente, recomendando a Secretaría del Juzgado no recibir escritos sobre dicho proceso (fs. 11).
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- "procedente"
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2.
- "accionante"
- "conceder"
- III.3. Del cumplimiento al principio de subsidiariedad en el presente recurso
- Fragmento 19
- III.4. Marco normativo aplicable a la sustanciación y tramitación de la declinatoria de competencia en materia civil y familiar
- I.
- En los demás casos del citado artículo procederá sólo en el devolutivo
- III.5. Análisis del caso concreto
- APROBAR