SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1167/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1167/2010-R

Fecha: 06-Sep-2010

III.5. Análisis del caso concreto

De las normas referidas en el Fundamento Jurídico anterior, se comprueba indiscutiblemente, que el Juez demandado actuó en forma incorrecta ante la solicitud de declinatoria de competencia formulada por la demandada dentro del proceso de divorcio que el accionante le seguía; por cuanto, conforme a lo señalado en el art. 15 del CPC, las solicitudes de declinatoria de competencia, deben ser sustanciadas como excepciones previas, estableciendo el art. 338.I del Código referido, en lo relativo a la tramitación de dichas excepciones, que una vez planteadas, deberá correrse traslado al demandante para que conteste dentro los plazos ahí detallados, en el caso de incompetencia, dentro de cinco días fatales desde la notificación; traslado que no efectuó, puesto que en conocimiento de la solicitud, dictó directamente el Auto Interlocutorio de 27 de marzo de 2007, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Primero de Partido Mixto y de Sentencia de Sacaba, sin escuchar a la parte contraria.

Por los argumentos referidos, el Juez demandado, al no correr traslado al accionante con la solicitud formulada por la demandada, le causó indefensión, al impedirle que pudiera contestar dicha petición, y en su caso, demostrar como señala en el memorial del recurso, que la misma había sido planteada fuera de término o que pudiera desvirtuar la prueba producida de contrario; omisión que lesionó su derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, incumpliendo asimismo el art. 90 del CPC, que determina que las normas procesales son de orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio, y el deber impuesto por el art. 3 inc. 3) del mencionado Código, de: "Tomar medidas necesarias para asegurar la igualdad efectiva de las partes en todas las actuaciones del proceso".

Persistió la lesión a sus derechos y garantía señalados, al no tramitar tampoco conforme a ley, la apelación que interpuso contra el Auto de 27 de marzo de 2007, providenciando que se esté al informe que daba cuenta de la remisión del expediente a otro juzgado, rechazando implícitamente la apelación; y ante el recurso de reposición, desestimó su solicitud, alegando que había perdido competencia y que el Auto de declinatoria era inapelable invocando el art. 17.II del CPC, afirmación también errónea, pues se basa en un artículo que regula la inhibitoria, y cuya parte in fine, que disponía: "Esta resolución será inapelable", fue declarada inconstitucional a través de la SC 0082/2001 de 12 de octubre. Finalmente ordenó la devolución de los memoriales que presentó el accionante, y que la Secretaría del Juzgado no reciba ningún escrito del proceso de divorcio del que emerge la presente acción tutelar.

Finalmente, corresponde referirse a la Resolución del Juez de garantías, quien después de un análisis correcto del recurso, resolvió declararlo "procedente", dejando sin efecto el Auto Interlocutorio de 27 de marzo de 2007 y disponiendo que se conceda la apelación interpuesta por el accionante. Advirtiéndose de lo señalado, una incongruencia en la parte dispositiva, pues al dejar sin efecto el Auto citado, ya no correspondía determinar que se conceda la apelación formulada, pues ésta fue interpuesta contra el referido Auto; debiéndose más bien, como consecuencia de la determinación asumida, dejar sin efecto además, todas las actuaciones posteriores producidas en el proceso de divorcio, tal como solicitó el accionante en el petitorio de su recurso de amparo, ordenando que el Juez demandado se adecúe a la normativa procedimental y corra en traslado la solicitud de declinatoria de competencia efectuada por la demandada, sujetándose en sus actuaciones posteriores estrictamente a las normas que regulan dicho procedimiento.