SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1170/2010-R
Fecha: 06-Sep-2010
1)
Los recurridos, con excepción de Ignacio Villca Opi, en audiencia y a través de su abogado expresaron lo siguiente: 1) El recurrente no agotó las instancias administrativas, pues dentro de la estructura de la educación, se encuentra el Ministerio de Educación, instancia jerárquica, donde deben resolverse casos similares; por otra parte, en cada capital de departamento existe la Dirección de Desarrollo Humano y la Dirección Distrital, dependientes del Servicio Departamental de Educación, a las cuales el recurrente debió recurrir; 2) En el trato dispensado a la niña, se dio cumplimiento a los arts. 105 y 106 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA), cumpliendo de esta manera con lo preceptuado en el art. 7 inc. e) de la CPEabrg, y en realidad, el examen psicológico efectuado a la niña demostró su inestabilidad emocional, cuando vivía con su padre, en razón a que era objeto de maltrato físico y psicológico; 3) Se efectuó una evaluación de reforzamiento en el trimestre, hecho demostrado por el registro pedagógico; y, 4) La RA 285/2007 de 23 de abril, emitida por el Director Distrital, determinó la “postergación y retención” de la niña amparándose en el Reglamento de Evaluación Escolar, debido a que no rindió satisfactoriamente.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- 1)
- i)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- III.3.
- 2) Las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa
- APROBAR