SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1170/2010-R
Fecha: 06-Sep-2010
III.3.
De la revisión y compulsa de antecedentes efectuada, se puede concluir que es evidente que la Resolución 285/07 de 23 de abril de 2007, emitida por la Dirección Distrital de Educación de Oruro, adolecía entre otras, de las observaciones efectuadas en el Auto 135/07 de 23 de julio de 2007, pronunciado por el SEDUCA; sin embargo, éste Auto, dando lugar a la nulidad de obrados, apertura para el accionante, la posibilidad de corrección de los errores señalados en sede administrativa, consecuentemente sirve de guía a favor del administrado, cuando en uso de la facultad informadora de la administración pública, indica la vía legal a seguir, aclarando además que la apelación presentada por el accionante no se adecua al procedimiento establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo, impugnación que fue presentada fuera del término de diez días señalado en la norma ya citada, para la presentación del recurso de revocatoria.
De acuerdo a lo expuesto, se reitera y concluye que al haberse procedido a la anulación de obrados hasta la notificación con la Resolución 285/07, no se agotó en autos la fase de trámite e impugnación en sede administrativa, por tanto es aplicable el art. 96.1 de la LTC, por cuanto la parte perjudicada utilizó un medio de defensa idóneo previsto en el ordenamiento jurídico.
Al respecto, la AC 0047/2010-RCA de 17 de mayo, señala que: “La jurisprudencia constitucional refiriéndose a la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo constitucional ha dejado establecido a través de la SC 0552/2003-R de 29 de abril, que: '…el amparo constitucional instituido como una garantía constitucional para otorgar protección a derechos fundamentales, por mandato constitucional está regido por el principio de subsidiariedad, lo que significa que no podrá ser interpuesto mientras no se hubiera hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos, o en su caso cualquier otro medio de reclamación ante el particular, autoridad o tribunal que se considere hubiese causado o esté causando el agravio, y para el caso de haberlos utilizado, los mismos deberán ser agotados, entendiéndose por esto que se debe tener el resultado en sentido negativo de las instancias idóneas para conocer y resolver el recurso o reclamo presentados por el recurrente'.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- 1)
- i)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- III.3.
- 2) Las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa
- APROBAR