SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1191/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1191/2010-R

Fecha: 06-Sep-2010

a)

La abogada de la recurrente ratificó en su integridad el memorial del recurso reiterando los fundamentos expresados y ampliando en los siguientes aspectos: a) La demanda ejecutiva interpuesta jamás llegó a conocimiento de la ejecutada, sin embargo apareció una citación personal efectuada por el Oficial de Diligencias del Juzgado, diligenciado el 25 de julio de 2006, habiéndose planteado la nulidad de obrados por falta de citación personal, siendo importante remarcar que su defendida en la fecha que fue citada, no se encontraba en la ciudad de Camiri sino en la población de Monteagudo; b) Que el Juez de la causa no ha observado el trámite establecido en el art. 152 del CPC, que señala taxativamente: “Si el incidente fuera admitido, se correrá traslado a la otra parte para contestarlo dentro de tres días perentorios, vencidos los cuales si hubieren cuestiones de hecho que probar el juez abrirá inmediatamente el término probatorio de seis días”; c) Refuta la actuación de la Sala Civil Segunda en grado de apelación, que no observó esa situación y simplemente se ha limitado a pronunciarse sobre el fondo de la apelación confirmando el Auto apelado, empeorando de esa forma la situación de indefensión de la ejecutada, ratificando la burda actuación del Juez de primera instancia, llegando a consumarse de este modo el desconocimiento y vulneración de las garantías constitucionales prescritos en los arts. 6.I, 7 inc. a) y 16.IV de la CPEabrg; d) En audiencia la abogada de la recurrente y a efectos de aclarar respecto a la ordinarización del proceso ejecutivo que su cliente ha hecho uso, señala que: “…no se debe olvidar que en el proceso ejecutivo, la ejecución de sentencia no se puede suspender con ningún recurso, que se está a punto de rematar la casa de su cliente y pese a que ha solicitado al juez de la causa que se suspenda hasta que se resuelva esa cuestión, ha hecho caso omiso, lo que quiere decir que con la presentación de la demanda ordinaria no se puede suspender la ejecución del remate ya que probablemente puede ser resuelto en unos cuatro o cinco años si es que llega a instancias de la Corte Suprema; una vez que se remate la casa se va a cometer una tremenda injusticia y que no va remediar lo que se ha consumado en el proceso ejecutivo. Desde ese punto de vista, señala que es menester alegar como fundamento la tutela provisional efectiva del recurso de amparo como excepción al principio de subsidiariedad”.