SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1191/2010-R
Fecha: 06-Sep-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Manifiesta que dentro del proceso ejecutivo iniciado contra su persona por Santiago Padilla Cruz, ante el Juzgado Primero de Partido y de Sentencia de Camiri -hoy recurrido-, en cuyo procedimiento “amañado” y sin su conocimiento, se llegó a pronunciar la Sentencia de 29 de agosto de 2006, determinándose la subasta y remate de sus bienes y para que con dicho producto se pague la suma de $us12000.- (doce mil dólares estadounidenses).
Señala que el proceso se llevó de manera fraudulenta, por cuanto el Oficial de Diligencias del referido Juzgado, conspiró con el abogado patrocinante y el asistente de éste, haciendo aparecer diligencias de citación con la demanda y Auto de Intimación de pago, así como con la Sentencia y demás notificaciones aparentando habérle hecho conocer en forma personal con la fórmula simulada y repetida de “...quien impuesto de su tenor rehusó firmar, recibiendo copia en presencia del testigo que suscribe…” (sic).
Cuando el proceso se encontraba en ejecución de sentencia y trance de remate del 50% de la vivienda que tiene en co-propiedad con su esposo, el 7 de octubre de 2006, la recurrente suscitó incidente de nulidad de obrados por falta de citación personal, actuación que sin previo sometimiento al trámite prescrito por el art. 152 del Código de Procedimiento Civil (CPC), fue rechazado de plano por el Juez de la causa mediante Auto de 23 de octubre del mismo año.
Contra esa Resolución, la recurrente presentó recurso de apelación que fue concedido en el efecto devolutivo, radicando en la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Curz, Tribunal que pronuncio el Auto de Vista de 24 de abril de 2007, confirmando el Auto apelado de 23 de octubre de 2006, con costas. En consecuencia la recurrente señala que, tanto el Juez como los Vocales recurridos han vulnerado la garantía al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa, al no haberse observado en el trámite del incidente de nulidad de citación, el espíritu e interpretación del art. 152 del CPC, vale decir, que no sometió el incidente al término probatorio de seis días existiendo cuestiones de hecho a probar, en lo que se refiere a la negación de la citación personal domiciliaria con la demanda y Auto de Intimación de pago.
Manifiesta la recurrente que, todo juez o tribunal tiene la obligación de observar en forma estricta las normas de orden procesal, que por disposición del art. 90 del CPC vigente son de orden público y cumplimiento obligatorio; asimismo, se refiere al art. 3 incs. 1) y 3) del mismo cuerpo legal adjetivo, estableciendo que los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad y los operadores de justicia tomen las medidas necesarias para asegurar la igualdad efectiva de las partes. En ese marco el art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), dispone que los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación con respecto de aquellos, están obligados imperativamente a revisar los procesos de oficio a tiempo de conocer una causa, labor que no realizó el Tribunal recurrido.
Inexplicablemente el Tribunal ad quem en vez de rectificar el procedimiento erróneo observado al Juez a quo, en mérito a la facultad prevista por el art. 15 de la LOJabrg, concordante con los arts. 90 y 252 del CPC, y sin considerar las observaciones hechas, ingresa a analizar el fondo de la alzada y confirma con evidente desconocimiento de la normativa y jurisprudencia señalada, vulnerando la garantía al debido proceso y al mismo tiempo el derecho a la igualdad y a la seguridad jurídica.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- un proceso ordinario de nulidad del proceso ejecutivo, radicado en el Juzgado Segundo de Partido y de Sentencia de Camiri
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “recurso de
- “accionante”
- III.3.
- Fragmento 18
- III.4. Excepciones al principio de subsidiaridad
- peligro de ocasionarse un daño grave e irreparable,
- que la parte accionante que solicita tutela alegando la causal antes descrita, tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiaridad simplemente describiendo hechos que en criterio del accionante puedan ocasionar daños graves e irreparables.
- acudió a la vía ordinaria
- y en caso de haberse utilizado los mismos, deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa
- “… esto implica que al constatar que no se puede suspender la ejecución del remate con la sola presentación de la demanda ordinaria y que es conocida la retardación de justicia, en particular en la Corte Suprema, probablemente ni en cinco años se resuelva esa cuestión; sin embargo, una vez que se remate se va a cometer una tremenda injusticia ya que no va remediar lo que se ha consumado en el proceso ejecutivo” (sic),
- vale decir en que medida el acto de remate esta afectando a su patrimonio, que circunstancias hacen que el acto de remate vaya a provocar o no el daño irreparable y cuales las situaciones emergentes para hacer viable una tutela provisional.
- 1)
- REVOCAR