SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1191/2010-R
Fecha: 06-Sep-2010
Fragmento 18
Por su parte, a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, el Tribunal Constitucional extrajo las siguientes reglas y subreglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad cuando: “1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) Cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) Las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) Cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”. (las negrillas nos corresponden).
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- un proceso ordinario de nulidad del proceso ejecutivo, radicado en el Juzgado Segundo de Partido y de Sentencia de Camiri
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “recurso de
- “accionante”
- III.3.
- Fragmento 18
- III.4. Excepciones al principio de subsidiaridad
- peligro de ocasionarse un daño grave e irreparable,
- que la parte accionante que solicita tutela alegando la causal antes descrita, tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiaridad simplemente describiendo hechos que en criterio del accionante puedan ocasionar daños graves e irreparables.
- acudió a la vía ordinaria
- y en caso de haberse utilizado los mismos, deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa
- “… esto implica que al constatar que no se puede suspender la ejecución del remate con la sola presentación de la demanda ordinaria y que es conocida la retardación de justicia, en particular en la Corte Suprema, probablemente ni en cinco años se resuelva esa cuestión; sin embargo, una vez que se remate se va a cometer una tremenda injusticia ya que no va remediar lo que se ha consumado en el proceso ejecutivo” (sic),
- vale decir en que medida el acto de remate esta afectando a su patrimonio, que circunstancias hacen que el acto de remate vaya a provocar o no el daño irreparable y cuales las situaciones emergentes para hacer viable una tutela provisional.
- 1)
- REVOCAR