Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1191/2010-R
Fecha: 06-Sep-2010
II.3.
II.3. Por Auto 255 de 23 de octubre de 2006, se rechazó el incidente de nulidad, en mérito a que la misma no se adscribió a lo que dispone el art. 375 inc. 1) del CPC y 1283 del Código Civil (CC), en razón a ello, la recurrente presentó recurso de apelación el 28 del mismo mes y año (fs. 28 y vta. a 33). Por Auto de 23 de diciembre del citado año, se concedió la apelación en el efecto devolutivo, señalándose también audiencia de remate del inmueble embargado para el 19 de enero de 2007 (fs. 49 y vta.).
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- un proceso ordinario de nulidad del proceso ejecutivo, radicado en el Juzgado Segundo de Partido y de Sentencia de Camiri
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “recurso de
- “accionante”
- III.3.
- Fragmento 18
- III.4. Excepciones al principio de subsidiaridad
- peligro de ocasionarse un daño grave e irreparable,
- que la parte accionante que solicita tutela alegando la causal antes descrita, tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiaridad simplemente describiendo hechos que en criterio del accionante puedan ocasionar daños graves e irreparables.
- acudió a la vía ordinaria
- y en caso de haberse utilizado los mismos, deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa
- “… esto implica que al constatar que no se puede suspender la ejecución del remate con la sola presentación de la demanda ordinaria y que es conocida la retardación de justicia, en particular en la Corte Suprema, probablemente ni en cinco años se resuelva esa cuestión; sin embargo, una vez que se remate se va a cometer una tremenda injusticia ya que no va remediar lo que se ha consumado en el proceso ejecutivo” (sic),
- vale decir en que medida el acto de remate esta afectando a su patrimonio, que circunstancias hacen que el acto de remate vaya a provocar o no el daño irreparable y cuales las situaciones emergentes para hacer viable una tutela provisional.
- 1)
- REVOCAR