SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1191/2010-R
Fecha: 06-Sep-2010
“accionante”
Lo precedentemente expuesto, denota la necesidad de uniformar la terminología aplicable a las causas pendientes de resolución en el marco del mandato inserto en los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, por tal razón es pertinente señalar que en virtud a la nueva dimensión procesal de esta garantía, deben adecuarse los términos a la Constitución vigente, por tal razón, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada “autoridad demandada”, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- un proceso ordinario de nulidad del proceso ejecutivo, radicado en el Juzgado Segundo de Partido y de Sentencia de Camiri
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “recurso de
- “accionante”
- III.3.
- Fragmento 18
- III.4. Excepciones al principio de subsidiaridad
- peligro de ocasionarse un daño grave e irreparable,
- que la parte accionante que solicita tutela alegando la causal antes descrita, tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiaridad simplemente describiendo hechos que en criterio del accionante puedan ocasionar daños graves e irreparables.
- acudió a la vía ordinaria
- y en caso de haberse utilizado los mismos, deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa
- “… esto implica que al constatar que no se puede suspender la ejecución del remate con la sola presentación de la demanda ordinaria y que es conocida la retardación de justicia, en particular en la Corte Suprema, probablemente ni en cinco años se resuelva esa cuestión; sin embargo, una vez que se remate se va a cometer una tremenda injusticia ya que no va remediar lo que se ha consumado en el proceso ejecutivo” (sic),
- vale decir en que medida el acto de remate esta afectando a su patrimonio, que circunstancias hacen que el acto de remate vaya a provocar o no el daño irreparable y cuales las situaciones emergentes para hacer viable una tutela provisional.
- 1)
- REVOCAR