SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1191/2010-R
Fecha: 06-Sep-2010
concedió
La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Resolución 37 de 13 de agosto de 2007, cursante de fs. 198 a 199, concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del Auto dictado por el Juez de Partido y de Sentencia de Camiri de 23 de octubre de 2006, así como el Auto de Vista de 24 de abril de 2007, pronunicado por la Sala Civil Segunda del mimso Distrito Judicial; ordenando se tramite el incidente conforme dispone el art. 152 del CPC, sin costas. Fundando su Resolución en los siguientes puntos: 1) Que, la Resolución de los incidentes se encuentran previstas en dos disposiciones legales que son el art. 151 y 152, ambos del CPC, el primer artículo señala: “Si el incdente promovido fuere manifiestamente procedente el juez lo resolverá sin más trámite”, eso es in límine sin correr traslado o sea sin intervención de la parte contraria, en cambio el art. 152 del CPC, señala que planteado el incidente si el juez lo admite corre traslado para que sea contestado en el plazo de tres días, si después de ello hay cuestiones de hecho que probar, sujeta el incidente a prueba por el término de seis días, que es lo que ha sucedido en este caso, interpuesto el incidente, el Juez lo admitió porque ha corrido el traslado a la parte contraria y sin constatar si hay cuestiones de hecho que se debe probar ha resuelto inmediatamente como si fuera lo previsto por el art. 151 del referido Código, más al contrario está adecuando a lo establecido por el art. 152 del CPC; 2) Señala también que, el Tribunal ad quem al confirmar el Auto apelado, no observó el art. 15 de la LOJabrg, de lo que se concluye que las autoridades recurridas han vulnerado la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa de la recurrente por lo que corresponde otorgar la tutela impetrada por la recurrente, disponiendo la nulidad del Auto dictado por el Juez de Partido y de Sentencia de Camiri de 23 de octubre de 2006; así como el Auto de Vista de 24 de abril 2007, dictado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- un proceso ordinario de nulidad del proceso ejecutivo, radicado en el Juzgado Segundo de Partido y de Sentencia de Camiri
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “recurso de
- “accionante”
- III.3.
- Fragmento 18
- III.4. Excepciones al principio de subsidiaridad
- peligro de ocasionarse un daño grave e irreparable,
- que la parte accionante que solicita tutela alegando la causal antes descrita, tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiaridad simplemente describiendo hechos que en criterio del accionante puedan ocasionar daños graves e irreparables.
- acudió a la vía ordinaria
- y en caso de haberse utilizado los mismos, deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa
- “… esto implica que al constatar que no se puede suspender la ejecución del remate con la sola presentación de la demanda ordinaria y que es conocida la retardación de justicia, en particular en la Corte Suprema, probablemente ni en cinco años se resuelva esa cuestión; sin embargo, una vez que se remate se va a cometer una tremenda injusticia ya que no va remediar lo que se ha consumado en el proceso ejecutivo” (sic),
- vale decir en que medida el acto de remate esta afectando a su patrimonio, que circunstancias hacen que el acto de remate vaya a provocar o no el daño irreparable y cuales las situaciones emergentes para hacer viable una tutela provisional.
- 1)
- REVOCAR