SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1202/2010-R
Fecha: 06-Sep-2010
Banco Económico S.A.
En el caso que nos ocupa, corresponde aplicar la jurisprudencia constitucional glosada en los puntos anteriores, pues es evidente que la Resolución que emerja de esta acción tutelar, puede afectar en sus intereses al Banco Económico S.A., entidad que no tuvo la oportunidad de hacer conocer su criterio respecto a las afirmaciones contenidas en el recurso de amparo constitucional interpuesto por Gonzalo Mirko Rojas Arnéz por su representada, pues éste no identificó ni citó el domicilio del Banco de Económico S.A., que tiene un interés legítimo en la acción debido a que dentro del proceso ejecutivo iniciado contra Félix Fernando Arano Añez, en ejecución de sentencia, interpuso conforme se desprende del memorial de 27 de febrero de 2004, cursante a fs. 142 a 143 vta., de obrados, una tercería de derecho preferente en el pago solicitando se declare probada la misma y se ordene que con el producto del remate se haga efectivo primero el pago de la totalidad de la acreencia al Banco Económico S.A., habiéndose beneficiado como consecuencia de dicha tercería con el pago total de la deuda que el ejecutado tenía con dicho Banco, así se puede evidenciar por el contenido de la orden de endose y desglose del depósito judicial 53767 a favor del apoderado legal del Banco Económico S.A. cursante a fs. 190 vta., de donde se puede deducir que la entidad financiera tiene un interés directo y legítimo respecto a la Resolución que emerja del presente caso.
En ese sentido y al constatarse que el representante de la accionante en su antes recurso ahora acción de amparo constitucional, si bien citó el domicilio de algunos terceros interesados omitió al Banco Económico S.A., y por su parte, el Tribunal de garantías tampoco se percató de aquella anormalidad procesal en el recurso de amparo constitucional, por lo que el mencionado Banco no tuvo oportunidad alguna de asumir defensa, de ser oído en forma irrestricta, aportando los elementos de convicción que considere necesarios.
Consiguientemente siguiendo los razonamientos expuestos, se concluye que la parte accionante interpuso el recurso, ahora acción de amparo, sin cumplir con la exigencia de señalar el nombre y domicilio del tercero legítimamente interesado, que se constituye en un requisito de admisión formal de orden procesal reconocido por la jurisprudencia constitucional; ante cuya omisión, el Tribunal de amparo conforme a lo previsto por el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), debió conceder un plazo de subsanación y en caso de ser incumplido, dicho recurso debió ser rechazado; sin embargo, al haber sido admitido el recurso de amparo, tramitado, llevada a cabo la audiencia de consideración y dictada la Resolución pese a ese defecto, corresponde denegar la tutela. No obstante, cabe aclarar que al no haberse ingresado al análisis de fondo, el accionante puede interponer nuevamente la acción de amparo, siempre y cuando cumpla todos los requisitos de admisibilidad y procedencia.
- recurso de
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “accionante”
- recurso de amparo constitucional
- III.3. La notificación al tercero interesado
- complementó y moduló
- a)
- Banco Económico S.A.
- 1º APROBAR