SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1202/2010-R
Fecha: 06-Sep-2010
denegó
Por Resolución 19 de 14 de agosto de 2007, cursante de fs. 443 vta. a 445, el Tribunal de garantías denegó el amparo solicitado, con los siguientes fundamentos: a) Que, se tiene que el recurrente Gonzalo Mirko Rojas Arnez, viene en representación legal de Ana María Muriel Arano a deducir la demanda, al considerar que los Vocales recurridos conculcaron su derecho y garantía fundamentales a la seguridad jurídica y al debido proceso al dictar el Auto de Vista de 14 de octubre de 2006, que dispuso la revocatoria de un Auto pronunciado por el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial, quien en primera instancia rechazó en la vía incidental, la nulidad de obrados impetrada por parte del acreedor Oscar Mario Arano Añez, dentro del proceso ejecutivo seguido por la representada del recurrente contra Félix Fernando Arano Añez, y dentro del cual se trabó embargo y una vez ejecutoriados los fallos pronunciados dentro del indicado proceso ejecutivo, se procedió con las medidas previas al remate, dentro de las cuales se encuentra el hecho de poner en conocimiento de aquellas personas o entidades que pudieren tener algún derecho sobre el bien a rematarse, es así que sin haber prestado el correspondiente juramento de domicilio se procedió a publicar edictos de prensa, para notificar, para citar al tercero interesado Oscar Mario Arano Añez y al Banco Económico S.A. y de esa manera el tercero interesado acudió ante el Juez de la causa solicitando la nulidad de los actuados, toda vez que no se le había puesto en forma debida a su conocimiento el estado del remate del bien inmueble; b) Que el Juez de instancia rechazó el incidente por considerar que no existían motivos para la nulidad reclamada, Resolución que al ser apelada fue resuelta por la Sala recurrida, que revocó el Auto apelado y dispuso la nulidad de los actuados a efectos de que se proceda en forma debida a notificar en forma personal a la persona que tenía registrada su acreencia en los registros públicos de Derechos Reales (DD.RR.); c) Que, el Tribunal recurrido, procedió a aplicar el art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), al encontrar fundado el petitorio del solicitante, quien pese a no ser parte del proceso, vio afectado su derecho, su acreencia registrada sobre el bien rematado o por rematarse, lo cual va en desmedro de su patrimonio, por ello los Vocales recurridos, al encontrar anómala la actuación de la autoridad de primera instancia, revocaron el Auto apelado, disponiendo la procedencia de la nulidad de obrados, al no haberse procedido en forma correcta al momento de citarlos como terceros acreedores hipotecarios por medio de edictos de prensa, que las parte recurrente ni su apoderado procedieron al juramento de desconocimiento de domicilio de las personas que tenían las acreencias registradas; y, d) No se puede desconocer el derecho a la defensa de ninguna persona, el ejercicio de ese derecho no puede ser algo que afecte derechos de la recurrente, pues la existencia de esa acreencia no implica un desconocimiento de la acreencia y los derechos que tenga la recurrente sobre ese bien, sólo que todo el procedimiento debe hacerse conforme lo dispone el art. 120 del CPC.
- recurso de
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “accionante”
- recurso de amparo constitucional
- III.3. La notificación al tercero interesado
- complementó y moduló
- a)
- Banco Económico S.A.
- 1º APROBAR