SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1212/2010-R
Fecha: 06-Sep-2010
cuando se encuentre dentro de las previsiones contenidas en la norma
Precedente constitucional que fue reiterado por la SC 1411/2004-R de 3 de septiembre, entre otras, señalando que: “…la norma prevista en el art. 12.4) de la LM, indica que el Concejo Municipal como máxima autoridad del Gobierno Municipal tiene entre sus atribuciones la de dictar y aprobar ordenanzas como normas generales del Municipio y resoluciones de orden interno y administrativo del propio Concejo, por ejemplo, disponer la suspensión definitiva de un concejal cuando se encuentre dentro de las previsiones contenidas en la norma del art. 34.II de la LM, que determina que esta suspensión procede cuando un Concejal ha sido condenado con sentencia ejecutoriada a pena privativa de libertad, tener pliego de cargo ejecutoriado o sentencia judicial ejecutoriada por responsabilidad civil contra el Estado, o en los casos contemplados en la LSAFCO y sus reglamentos cuando corresponda.
En concordancia con la normativa citada, el art. 36.I. numeral 6 de la LM, reconoce como sanción respecto a una denuncia, la suspensión definitiva en los supuestos ya señalados, disponiendo en su parágrafo II, que en los casos contemplados en los numerales 5 y 6, la suspensión procederá en forma automática a la sola comprobación de los hechos que la origine y la Resolución sólo será de carácter formal. Asimismo, la norma establecida en la parte in fine del parágrafo III del mismo artículo, señala que la restitución en el cargo de Concejal procederá en caso de sentencia absolutoria o declaratoria de inocencia.
También es preciso señalar que, conforme a la norma prevista por el art. 34.I de la LM, “La suspensión temporal del concejal procede por existir en su contra auto de procesamiento ejecutoriado en estrados judiciales, con el objeto de que pueda asumir su defensa o en los casos establecidos en la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 y sus Reglamentos, cuando corresponda”; con relación al auto de procesamiento al que refiere la norma citada, este Tribunal Constitucional ha establecido que la acusación formal planteada por el Ministerio Público, en su requerimiento conclusivo de la etapa preparatoria, dentro del nuevo sistema procesal penal equivale al auto de procesamiento ejecutoriado” (las negrillas son nuestras).
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- 1.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- concedió
- b)
- c)
- II.3.
- b) “
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Estado vigente
- III.2. Sobre la armonización de términos procesales constitucionales
- previo proceso
- cuando se encuentre dentro de las previsiones contenidas en la norma
- siendo que la cesación de las funciones de un concejal se establece en el art. 27 de la LM”
- III.4. El canon de constitucionalidad del control social ejercido por organizaciones de la sociedad civil organizada
- proceso de control social,
- excesos cometidos por las organizaciones sociales
- Respecto a los comités cívicos este Tribunal en la SC 0870/2003-R 25 de junio, ha señalado lo siguiente:
- supuestos en los que de ninguna forma se podría tolerar la toma de medidas de hecho, actos proscritos por el orden constitucional vigente y que determinan que el recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, se active directamente, sin necesidad de agotar previamente las posibles vías existentes.
- III.5 Análisis del caso concreto
- único argumento que sustentó la ilegal Resolución Municipal 321/2007,
- APROBAR