SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1212/2010-R
Fecha: 06-Sep-2010
excesos cometidos por las organizaciones sociales
Respecto a esos excesos cometidos por las organizaciones sociales, en diferentes supuestos, el Tribunal Constitucional, en su profusa jurisprudencia, ha señalado que, la facultad de fiscalización y control que ostentan los comités de vigilancia o los comités cívicos en los municipios, no implica que éstos, distorsionando sus atribuciones, incurran en medidas de hecho como el cierre y tapiado de oficinas del concejo municipal, presión pública o privada para que un concejal o alcalde renuncie de su cargo electo, aún cuando se advierta la presunta comisión de delitos penales ordinarios o en el ejercicio de sus funciones.
Así la SC 1052/2002-R de 2 de septiembre, reiterada por la SC 0870/2003-R de 25 de junio, respecto a las funciones de los Comités de Vigilancia en los Municipios, dejó establecido que el art. 150 LM, determina que “…el Comité de Vigilancia, como instancia social representante de la sociedad civil organizada, “es responsable de facilitar la participación, supervisión y control ciudadano en la gestión social de la comunidad de acuerdo a lo establecido en la Ley de Participación Popular”. De igual forma entre otras responsabilidades, dispone que esté “obligado a evaluar semestralmente el cumplimiento de las políticas, planes, programas y proyectos del Gobierno Municipal...”. Asimismo, dicha disposición, le faculta a controlar el cumplimiento de los porcentajes establecidos por Ley para los gastos de inversión y gasto corriente ...”, estas mismas responsabilidades y facultades, están descritas en el art. 10 LPP. Que, del contexto legal referido, se colige que no se otorga al Comité de Vigilancia, la atribución de tomar posesión o despojar a los legitimados de ingresar y permanecer en las instalaciones o inmuebles del Municipio que les corresponda controlar, pues cuanta irregularidad en los campos, cuyo control se les ha encomendado, pueden y deben verificarla como también manifestarla en su informe semestral, que además de tener que hacerlo público, por mandato legal, tendrán que remitir una copia al Poder Ejecutivo para que actúe de conformidad a las atribuciones que le reconoce la Constitución Política del Estado. Consiguientemente, no pueden tomar acciones de hecho contra los actos irregulares que pudieran haber constatado en la política, planes, programas y proyectos que debía haber cumplido el Gobierno Municipal, pues serán otras las instancias que sancionen a los integrantes de dicho gobierno, si así corresponde, cuando conozcan el informe”.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- 1.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- concedió
- b)
- c)
- II.3.
- b) “
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Estado vigente
- III.2. Sobre la armonización de términos procesales constitucionales
- previo proceso
- cuando se encuentre dentro de las previsiones contenidas en la norma
- siendo que la cesación de las funciones de un concejal se establece en el art. 27 de la LM”
- III.4. El canon de constitucionalidad del control social ejercido por organizaciones de la sociedad civil organizada
- proceso de control social,
- excesos cometidos por las organizaciones sociales
- Respecto a los comités cívicos este Tribunal en la SC 0870/2003-R 25 de junio, ha señalado lo siguiente:
- supuestos en los que de ninguna forma se podría tolerar la toma de medidas de hecho, actos proscritos por el orden constitucional vigente y que determinan que el recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, se active directamente, sin necesidad de agotar previamente las posibles vías existentes.
- III.5 Análisis del caso concreto
- único argumento que sustentó la ilegal Resolución Municipal 321/2007,
- APROBAR