SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1212/2010-R
Fecha: 06-Sep-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 29 de agosto de 2007 (fs. 45 a 48 vta.), el recurrente manifiesta que el 9 del mismo mes y año, el Concejo Municipal de El Alto dictó la “ilegal” Resolución Municipal 321/2007, disponiendo su “reemplazo”, como Concejal titular, posesionando a su suplente Pedro Huanaco, situación que ocurrió (conforme lo demuestra por publicaciones de la prensa escrita e imágenes televisivas adjuntadas como prueba) luego de que personas inescrupulosas, arrogándose ilegalmente la representación de toda la ciudad de El Alto, presionaron para que se dicte dicha Resolución Municipal, ocupando la sala de sesiones del Concejo Municipal e interrumpiendo el normal desenvolvimiento de de una audiencia pública que se llevaba a cabo dentro del orden del día de la sesión ordinaria 060/07, aduciendo falsamente difamaciones y acusaciones a dirigentes sociales.
Señala que, la mencionada decisión no se ajusta a derecho, por cuanto desconoce y transgrede lo dispuesto por los arts. 31.II, 27, 32 y 34.I de la Ley de Municipalidades (LM), por cuanto su accionar no se encuadra en ninguna de las causales de cesación, suspensión temporal o definitiva; sin embargo, las autoridades recurridas, avalando y allanándose a intereses personales de supuestos dirigentes de organizaciones sociales, dictaron la indicada e “ilegal” Resolución Municipal, sin tener en cuenta el entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional en la SC 1255/2006-R de 11 diciembre, señala que, en ningún caso el pueblo puede intervenir directamente obligando o forzando la renuncia de autoridades municipales, sean ejecutivas o concejales. Jurisprudencia constitucional vinculante y obligatoria que fue reiterada en la SC 0748/2002-R de 25 de junio.
Finalmente aclara que, la Resolución Municipal denunciada de ilegal, no podía ser objeto de una solicitud de reconsideración, prevista en el art. 22 de la LM, en razón a que la profusa jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional ha señalado que la reconsideración no es propiamente un recurso; en este sentido están las SSCC 0420/2007-R y 1026/2006-R, entre otras.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- 1.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- concedió
- b)
- c)
- II.3.
- b) “
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Estado vigente
- III.2. Sobre la armonización de términos procesales constitucionales
- previo proceso
- cuando se encuentre dentro de las previsiones contenidas en la norma
- siendo que la cesación de las funciones de un concejal se establece en el art. 27 de la LM”
- III.4. El canon de constitucionalidad del control social ejercido por organizaciones de la sociedad civil organizada
- proceso de control social,
- excesos cometidos por las organizaciones sociales
- Respecto a los comités cívicos este Tribunal en la SC 0870/2003-R 25 de junio, ha señalado lo siguiente:
- supuestos en los que de ninguna forma se podría tolerar la toma de medidas de hecho, actos proscritos por el orden constitucional vigente y que determinan que el recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, se active directamente, sin necesidad de agotar previamente las posibles vías existentes.
- III.5 Análisis del caso concreto
- único argumento que sustentó la ilegal Resolución Municipal 321/2007,
- APROBAR