SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1213/2010-R
Fecha: 06-Sep-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El 10 de enero de 2006, presentó querella contra Miriam Gonzáles Aparicio y José Alejandro Muñoz Mejía, por la comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; sin embargo, el Ministerio Público incurrió en omisiones indebidas al dilatar la investigación, toda vez que el recurrido Fiscal, Javier Salinas Soruco, debió concluir las investigaciones en el plazo de cinco días o, en su caso, ampliar el plazo y pronunciarse con una imputación formal, salida alternativa o rechazo, debido a que por Resolución 231/06 de 22 de septiembre de 2006, pronunciada por el Fiscal de Distrito a.i. se revocó la Resolución de Rechazo 62/06 de 12 de junio, pronunciada por la correcurrida Nildy Aguado Araníbar, ordenando que se continúe con las investigaciones; empero, el Fiscal, Javier Salinas Soruco, no obstante que desde la fecha de revocación del rechazo hasta la interposición del presente amparo transcurrieron más de nueve meses -y más de diecisiete meses desde que presentó su querella- ni siquiera recibió la declaración informativa del querellado, vulnerando así sus derechos al debido proceso, celeridad procesal, igualdad de partes, seguridad jurídica, derecho de petición y acceso a la justicia.
Ante dicha omisión impetró el ejercicio de control jurisdiccional del Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, en varias oportunidades, quien mediante providencia de 2 de junio de 2007, ordenó se eleve el informe correspondiente; sin embargo, el Fiscal, Javier Salinas Soruco, no presentó ningún informe. Asimismo, el 4 de junio de 2007 presentó denuncia y queja ante el Fiscal de Distrito a.i., pero no tuvo ningún resultado, ya que el Fiscal de Distrito a.i. correcurrido, simplemente ordenó que el Fiscal de Materia presente informe, determinación que tampoco fue cumplida, encubriendo el Fiscal de Distrito a.i., las omisiones ilegales del Fiscal de Materia, pues no ejerció ninguna medida disciplinaria ni alguna determinación que regularice el procedimiento; por lo que, el 11 de junio de 2007, tuvo que recurrir ante el Fiscal General de la República formulando queja en contra de ambas autoridades, pero tampoco tuvo resultado alguno, pues no se realizó ningún pronunciamiento. También recurrió ante el Inspector General del Ministerio Público pero sin ningún resultado.
Sostiene que el Fiscal, Javier Salinas Soruco no cumplió con su obligación de persecución de la acción, hizo caso omiso a los controles jurisdiccionales, arrastrando las omisiones indebidas de los anteriores fiscales Nildy Aguado Araníbar y Edwin Sarmiento Valdivia -correcurridos-, quienes en su oportunidad tampoco realizaron los actos de requerimiento preliminar, distorsionando por completo la filosofía del sistema procesal penal, al incurrir en una dilación injustificada desde el inicio de la investigación, vulnerando la celeridad procesal por no cumplir con lo dispuesto en los arts. 300 y 301 del Código de Procedimiento Penal (CPP), generando una incertidumbre sobre el curso de las investigaciones, porque al continuar dilatando la investigación, sin que el Ministerio Público emita requerimiento, se la ha mantenido en inseguridad jurídica.
Finaliza señalando que las omisiones indebidas de las autoridades recurridas vulneraron los criterios de justicia, transparencia, eficiencia y eficacia. Del mismo modo vulneraron el derecho de igualdad de las partes, pues pese a que en su calidad de querellante cumplió con todas las disposiciones legales para que se investiguen los delitos; sin embargo, las autoridades recurridas favorecieron a los querellados, dando lugar a la fuga del coquerellado Alejandro Muñoz Mejía. Su derecho de petición también fue violentado, en razón a que no obstante de sus reiteradas solicitudes ante el Ministerio Público, éste, a través de las autoridades recurridas, no procedió a regularizar el procedimiento, adoptando una actitud de silencio respecto a todas sus peticiones, con cuyas omisiones también se le negó el acceso a la justicia, ya que al ser víctima de hechos delictivos, no se le dio la oportunidad de promover la acción penal instaurada mediante querella penal.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- i)
- a)
- e)
- g)
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2. Términos procesales en la acción de amparo constitucional
- legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez,
- pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, está garantizada por el Estado;
- dimensión plural
- III.4. El rol del Ministerio Público
- al Fiscal en pilar indispensable del procedimiento penal, en conformidad con su actuación como órgano activo del ejercicio del ius puniendi del Estado
- su estructura funcional debe estar orientada a concretar su misión y finalidad, lo que obliga a que exista una exigencia interna en el control y cumplimiento de las labores del Ministerio Público, las que bajo el principio de unidad y jerarquía
- III.5. El caso en análisis