SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1213/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1213/2010-R

Fecha: 06-Sep-2010

III.5. El caso en análisis

De la revisión de antecedentes se constata que habiéndose abierto investigación penal a raíz de la querella presentada el 10 de enero de 2006, por Irma Bernalda Ralde Vda. de Montaño, ahora accionante, contra  Miriam Gonzáles  Aparicio y José Alejandro Muñoz Mejía, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado y no obstante que la ahora accionante, en su calidad de víctima, constantemente solicitó la emisión del respectivo requerimiento y denunció ante el Juez cautelar y autoridades fiscales jerárquicas el incumplimiento de los plazos asignados para la culminación de la etapa preliminar, solicitando que los Fiscales ahora demandados, encargados de la persecución penal emitan la resolución correspondiente respecto a las actuaciones policiales realizadas en la investigación de los delitos acusados, hasta la fecha de interposición de este recurso, no existió el pronunciamiento impetrado; si bien resulta evidente que  por Resolución 232/06 de 22 de septiembre de 2006, el Fiscal de Distrito a.i. de La Paz, revocó la Resolución de Rechazo de la denuncia emitida por la Fiscal demandada, Nildy Aguado Araníbar, disponiendo la continuación de las investigaciones, sin embargo, desde esa fecha hasta la interposición de esta acción constitucional, transcurrieron más de once meses, sin que ninguno de los Fiscales demandados, Javier Salinas Soruco y Edwin Sarmiento Valdivia, en oportunidad de conocer el caso, haya emitido el requerimiento respectivo, no sirviendo de justificativo que el retardo obedeciera a la ausencia de la prueba pericial de ADN, dado que respecto de ella no existe diligencia alguna que hubieran efectuado las autoridades fiscales para que la misma sea efectivizada, teniendo en cuenta que ésta fue ordenada en enero de 2007.

De otro lado, se evidencia que la accionante formuló quejas reiteradas ante el Fiscal de Distrito a.i. correcurrido, denunciando retardación de justicia e incumplimiento de deberes; sin embargo, sus peticiones sólo merecieron providencias de elevación de informes; vale decir, que dicha autoridad no ejerció su rol de contralor del desempeño de los fiscales a su cargo, adoptando todas las medidas conducentes a que las labores del Ministerio Público sean desarrolladas observando los principios de celeridad, eficiencia e inmediatez; por el contrario, se advierte una actitud pasiva y omisiva en exigir el normal desarrollo de los actos investigativos para lograr una pronta justicia, no habiendo desplegado, las autoridades demandadas, las medidas conducentes a cumplir la finalidad asignada al Ministerio Público, desconociendo que dentro de sus deberes se encuentra el de asegurar que la administración de justicia sea pronta, oportuna y sin dilaciones; toda vez que como órgano encargado de la persecución penal su rol debe ser activo, constante, permanente y diligente, orientado a dirigir y desarrollar la investigación en forma eficiente.

Las actuaciones que informa el cuaderno de investigaciones demuestran las omisiones y pasividad incurridas por las autoridades Fiscales demandadas, las mismas que han provocado en la accionante, en su calidad de víctima, la vulneración de su derecho de acceso a la justicia e igualdad de las partes, dado que no existen justificativos razonables que permitan explicar el retardo excesivo en emitir el requerimiento respectivo con relación a la querella presentada por la accionante.