SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1215/2010-R
Fecha: 06-Sep-2010
III.4.2. Sobre los Autos de 1 y 8 de febrero de 2007
Una vez resuelta de manera negativa la recusación interpuesta por el recurrente, se dictaron los Autos de 1 y 8 de febrero de 2007, de los cuales, el primero, luego de llevar a cabo la audiencia de consideración de la demanda de recusación, resolvió la misma, previa intervención del recusante, ahora accionante, y de los dos testigos de cargo, además del estudio de la prueba documental presentada, y que del análisis de todo lo actuado, los Vocales demandados, concluyeron que no se probó los términos de la recusación presentada contra el Juez Sexto de Sentencia de la Villa Primero de Mayo, por lo que se declaró infundada la recusación, correspondiendo su rechazo.
Ante el rechazo fundamentado y motivado del Tribunal de alzada, el ahora accionante, reclamó y solicitó la aclaración, complementación y enmienda de la Resolución de 1 de febrero de 2007, memorial que dio curso al Auto de 8 de febrero de 2007, mediante el cual no se dio lugar a la complementación, explicación y enmienda invocados, analizando y respondiendo a los aspectos alegados, por lo que no correspondía modificar la Resolución pronunciada.
Del análisis del caso, se evidencia que, el accionante a tiempo de interponer la recusación, no acompañó la prueba requerida, tal como establece la normativa penal adjetiva, ni propuso oportunamente a sus testigos; por otro lado, una vez desestimada la recusación por el Tribunal de alzada, el accionante pidió la complementación, aclaración y enmienda del Auto de 1 de febrero de 2007, resuelto por la Sala ahora demandada, emitiendo el Auto de 8 de febrero de 2007, no dando lugar a lo pedido en cuanto a la complementación, aclaración y enmienda, devolviendo posteriormente el expediente original al Juzgado de origen. Asimismo, el recurrente en el mes de marzo, solicitó la reposición del Auto complementario, habiéndose devuelto ya el expediente al Juzgado de origen, no obstante que el Tribunal de alzada fundamentó en el fondo de la petición, con referencia a los aspectos cuestionados, por lo que no corresponde mayor pronunciación, de lo contrario, implicaría la valoración de prueba, que no es atribución del Tribunal Constitucional, sino de la jurisdicción ordinaria, quien tiene plena competencia y jurisdicción.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- 1)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- Adolfo Rueda Artunduaga, Juez Sexto de Sentencia de la Villa Primero de Mayo del Distrito Judicial de Santa Cruz,
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- b)
- c)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- i)
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Términos procesales en la acción de amparo constitucional
- III.3. Sobre la valoración de la prueba
- III.4.1. Sobre el Auto de 24 de enero de 2007
- III.4.2. Sobre los Autos de 1 y 8 de febrero de 2007
- APROBAR