SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1238/2010-R
Fecha: 13-Sep-2010
denegó
La Sentencia de 15 de mayo de 2007, corriente de fs. 153 vta. a 156 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, denegó la tutela constitucional solicitada, sin costas, multas, daños ni perjuicios. Los fundamentos señalados son los siguientes: 1) La parte recurrente ataca actuaciones procedimentales realizadas por las autoridades recurridas dentro de un proceso laboral que lleva más de diez años interpuesto por ex trabajadores de la Empresa Constructora del Este S.R.L., contra el representante de la referida Empresa, en reclamo de sus beneficios sociales, habiéndose llegado a un acuerdo parcial mediante la cual la parte patronal procedió a cancelar en cuotas los adeudos sociales, pero no consta haberse observado por la parte demandada el poder otorgado en 1990, por lo que se entiende que existió una aceptación tácita de la personería del ahora tercero interesado, abogado Eduardo Duabyakosky Aguirre, de modo que el argumento de insuficiencia de poder o representación empleado por la parte recurrente no es válido; 2) En cuanto a la notificación con el decreto de radicatoria, efectivamente existen Sentencias Constitucionales que mandan notificar con los fallos dictados por los tribunales de alzada en forma personal o en sus domicilios procesales, y no así en secretaría del Tribunal, pero tampoco es menos cierto que el decreto de radicatoria no viene a ser una resolución que necesariamente tenga que realizarse en forma personal y que aquella omisión signifique la vulneración de un derecho constitucional por su escasa relevancia procesal; por otra parte, el hecho de no poder recusar es algo relativo, pues la parte apelante conoce que en este Distrito Judicial existe sólo una Sala Social y Administrativa en la que tenía que radicar la causa en apelación, por lo que pudieron haber tomado las previsiones procesales respectivas, más aún tomando en cuenta que el art. 14 de la LAPCAF, dispone que los martes y viernes se notificará en secretaría del tribunal; 3) En cuanto a que el Auto de Vista fue dictado fuera de término, implicaría que fue emitido con expresa pérdida de competencia, extremo que no corresponde ser planteado a través del recurso de amparo, sino del que está previsto en el art. 79 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); y, 4) En cuanto a la afectación indebida del 20% del haber percibido por el recurrente, este argumento tampoco es válido a efectos de la procedencia del presente recurso, toda vez que se tiene demostrado que el recurrente viene a ser uno de los propietarios y representante legal de la entidad demandada, habiendo aceptado tal calidad por la transferencia de acciones de parte de quien era su representante, el progenitor del hoy recurrente, habiendo adquirido tal calidad con los derechos que implica la calidad de representante y las consiguientes obligaciones sociales, las que no pueden desconocerse. En consecuencia, el accionar de las autoridades recurridas fue legal, no habiéndose encontrado actos ilegales ni omisiones indebidas que atenten contra los derechos de la parte recurrente.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- accionante'
- I.
- AC 0156/2010-RCA
- aunque señaló los derechos supuestamente suprimidos, restringidos o amenazados,
- se ve imposibilitado de ingresar al análisis de fondo
- SC 0071/2010-R
- III.2.2. Análisis del caso concreto
- no se aprecia una relación de causalidad de los hechos supuestamente ilegales con cada uno de los derechos acusados como vulnerados
- APROBAR,