SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1238/2010-R
Fecha: 13-Sep-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 15 de marzo de 2007 (fs. 140 a 142 vta.), el recurrente por su representado manifestó que, en el Juzgado Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, se encuentra en trámite un proceso laboral seguido por los ex trabajadores de la Empresa Constructora del Este S.R.L., y posteriormente el 15 de marzo de 2006, se apersonó el abogado Eduardo Duabyakosky, sin contar con poder actualizado, pidiendo se ordene la retención del 25% del sueldo que percibe su poderconferente como funcionario de la Prefectura del departamento de Santa Cruz.
Indica que, el 28 de marzo de 2006, su mandante presentó memorial en el que pidió que se rechace la solicitud de retención del 25% del monto del salario, manifestando que el patrimonio de la Empresa Constructora del Este S.R.L., es diferente del patrimonio de Roly Aguilera Gasser, que el abogado de contrario presentó su petición sin contar con poder suficiente. Sin embargo, el 30 de ese mes, el Juez de la causa dictó un Auto Interlocutorio ilegal, contrario a derecho e inconstitucional, por el que ordenó la retención del 20% de los haberes percibidos por su poderconferente como funcionario público de la Prefectura del Departamento.
Manifiesta el recurrente que, el 20 de mayo de 2006, su mandante interpuso recurso ordinario de apelación contra el referido Auto Interlocutorio, el mismo que fue concedido en el efecto devolutivo, y radicó en la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, y el 6 de septiembre del mismo año, se dictó el Auto de Vista por el que se confirmó en todas sus partes la Resolución apelada, con el que se notificó a su mandante el 18 de ese mes y año, por lo que este recurso extraordinario se plantea dentro de término.
Concluye señalando que el Juez de la causa incurrió en actos ilegales al no considerar que la sociedad comercial Empresa Constructora del Este S.R.L. cuenta con un patrimonio propio y que no pueden embargarse bienes propios de su mandante si no se somete previamente a la venta judicial de los bienes de la persona colectiva. Así, el Juzgador incurrió en verdaderos actos confiscatorios que atentan contra el legítimo patrimonio de su mandante, pues ordenó el embargo del 20% de su salario como funcionario público. Y a su vez, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, incurrió en actos ilegales y omisiones indebidas al pronunciar el Auto de Vista de 6 de septiembre de 2006, por cuanto no respetó el término de tres días para presentar la respectiva recusación, conforme al art. 8.II parte in fine de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF), y tampoco consideró que el Juez de la causa atentó contra sus propios actos al no exigir al abogado Duabyakosky a presentar poder actualizado, y menos tomó en cuenta que el patrimonio de la Empresa Constructora del Este S.R.L., es diferente al de Roly Aguilera Gasser, y al no hacerlo atentó contra el derecho al trabajo y a percibir una remuneración justa de su mandante, pues se le priva de una parte sustancial de su salario.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- accionante'
- I.
- AC 0156/2010-RCA
- aunque señaló los derechos supuestamente suprimidos, restringidos o amenazados,
- se ve imposibilitado de ingresar al análisis de fondo
- SC 0071/2010-R
- III.2.2. Análisis del caso concreto
- no se aprecia una relación de causalidad de los hechos supuestamente ilegales con cada uno de los derechos acusados como vulnerados
- APROBAR,