SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1256/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1256/2010-R

Fecha: 13-Sep-2010

conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, el recurso debe ser presentado dentro del término máximo de seis meses; la no observancia de este requisito, determina la improcedencia del recurso e impide conocer el fondo del asunto

La SC 0095/2010-R de 4 de mayo, ha establecido, que: “…el amparo constitucional ahora acción de amparo constitucional está regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez, entendiéndose a éste último, por una parte, como el carácter sumarísimo del recurso, despojado de todo trámite e incidente que podría demorarlo y, por otra, como la interposición inmediata del recurso una vez conocido el acto u omisión ilegal o agotados los medios de impugnación existentes para reparar la lesión”. Conforme a este principio, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la SC 1438/2002-R de 25 de noviembre, ha señalado que el recurso debe ser presentado dentro del término de seis meses: “El recurso de amparo constitucional se caracteriza por otorgar una protección inmediata y eficaz a los derechos y garantías, que han sido lesionados por actos, resoluciones u omisiones indebidas ejecutados por funcionarios públicos o particulares…”(…)“...dado que, conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, el recurso debe ser presentado dentro del término máximo de seis meses; la no observancia de este requisito, determina la improcedencia del recurso e impide conocer el fondo del asunto, además de implicar el consentimiento tácito de los recurrentes con esa decisión…” . En ese mismo entendimiento, la SC 1155/2003-R de 15 de agosto, determinó que: “…la persona que se considera agraviada debe activar la jurisdicción constitucional máximo hasta los seis meses de tener conocimiento del acto ilegal u omisión indebida o después de haberse agotado los medios y recursos que se tengan para hacer cesar los mismos, los cuales también deben ser utilizados oportunamente…”, fundamentos ampliados por la SC 1157/2003-R de 15 de agosto, que estableció: “...está sustentado básicamente en el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos”. (las negrillas nos corresponden).