SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1256/2010-R
Fecha: 13-Sep-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 17 de septiembre de 2007, cursante de fs. 191 a 201, la recurrente, en representación de la Empresa Unipersonal Aserradero y Barraca “5 Hermanos”, refiere que, el 25 de enero de 2002, Luciano Pana Centurión, Paulo Sergio Da Silva y Lucelia Pana Araúz, demandan pago de beneficios sociales contra la empresa maderera a la que representa, observándose la demanda, por no cumplir los requisitos de admisibilidad previstos por el art. 117 inc. d) del Código Procesal del Trabajo (CPT); habiendo sido notificada con el Auto de 5 de junio de 2002, que resolvía la causa declarando no ha lugar las observaciones, a la demanda; dentro del plazo legal, la recurrente interpuso recurso de apelación en el efecto diferido, existiendo traslado inclusive.
Sostiene que, tramitada la causa, se dictó Sentencia 33 de 21 de marzo de 2005, la cual declara probada en parte la demanda y que, siendo atentatoria a sus intereses, origino que interpusiera recurso de apelación, en cuyo memorial reiteró la apelación en el efecto diferido, dejando claramente establecido que debió y debe resolver previamente a la cuestión principal; es más, hizo notar que no hubo Auto expreso de concesión o negación del recurso de reposición tomando en cuenta que inclusive existió un traslado, por lo que, pidió resolución expresa que resuelva la apelación en el efecto diferido; y, si bien el art. 25.II de la Ley de Abreviacón Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), señala que debe limitarse a su simple interposición, no puede obviarse el trámite procesal, inobservando con ello lo establecido por los arts. 3 y 91 del Código de Procedimiento Civil (CPC); sin embargo, el Tribunal de apelación por Auto de Vista de 26 de octubre de 2005, confirmó dicho fallo, sin corregir procedimiento y tampoco resolver la apelación en el efecto diferido, señalando que no es causal de nulidad, el hecho de no pronunciarse sobre el recurso de reposición, porque por previsión de los arts. 1 y 2 del CPT referente a la especificidad, el recurso de apelación en el efecto diferido, no es aplicable en materia social; en base a lo cual confirmó la Sentencia apelada.
Asevera que, interpuso recurso de casación, refiriéndose abundantemente a las observaciones y a la falta de requisitos de la demanda colectiva, no sólo fundamentando, sino cuestionando el procedimiento empleado, puesto que jamás se resolvió el recurso de reposición por la errada interpretación respecto a que no es aplicable la apelación en el efecto diferido en materia laboral; no obstante, el Auto Supremo 1418 de 12 de diciembre de 2006, en lugar de corregir el procedimiento, resultó más aberrante, agravando la situación jurídica, violando sus derechos y garantías fundamentales, emitiendo criterios o argumentos que no responden a la realidad, ni al contenido literal o gramatical, ni a la finalidad de la norma, puesto que, señalan de manera textual, que el recurso de apelación en el efecto diferido, fue reservado para una posible apelación de sentencia, no existiendo resolución de admisión o rechazo, situación que debió ser subsanada.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- i)
- a)
- denegó
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional.
- II.4.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, el recurso debe ser presentado dentro del término máximo de seis meses; la no observancia de este requisito, determina la improcedencia del recurso e impide conocer el fondo del asunto
- III.4. Análisis del caso
- APROBAR