SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1264/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1264/2010-R

Fecha: 13-Sep-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1264/2010-R

Sucre, 13 de septiembre de 2010

    Expediente:             2007-16695-34-RAC

              Distrito:                              Chuquisaca

              Magistrada Relatora:  Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

                                     

En revisión la Resolución 303/07 de 21 de septiembre de 2007, cursante de fs. 58 a 60 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Félix Ovando Rios en representación de Marcial Padilla Mendoza, Hugo Vargas Encinas, Leónidas Ferrufino Sansuste, Roberto Pino Vargas, Luis Manuel Guerrero Rivero, Alfredo Pino Zelada, Herlan Renan Castillo Ortiz, Juan Jaime Claros Serrado, Wilson Acebo Hoyos, Fernando Hilario Medrano Peñaloza, Mario Castro Sandoval, José Alí Dávalos Sardan, Germán Tardío Miranda, José Luis Arciénega Mendieta, Genaro Aguirre Vacaflor, Favio Romero Torres, Mario Villegas Arzabe, Freddy Orosco Rojas, Edwin Luis Andrade Daza, Anulfo, Florentino Paco Lucas, Arturo Luis Torrico Herboso, Hector Manrique Rocabado, Lucio Chumacero Poveda, Julian Sejas Lopez, Heriberto Daza Yucra, Jorge Martínez Irahola, Juan Gorena Barrientos, Tomas Vilela Caro, Joaquin Sempértegui Solares, Epifanio Durán Espinoza, Napoleón Taborga Soto, Gonzalo David Guido Durán, Silverio Soraide Arancibia, Oscar Jalid Moscos Gil, Hormando Algaradas Calderón, Marcelino Elías Zuleta Terán, Rene Ivan Nava Aragón, Jorge Dávila Alarcón, Alfredo Melgarejo Fonseca, Nils Angel Ibarnegaray Angus, Jorge Tejerina Gutierrez, Antonio Edmundo Aillón Escobar, Arnaldo Arce Mataz, Ives Arturo Soria Galvarro, José Luis Grass Claure, Cirilo Martínez Montero, Jhonny Perez Arce, Edgar Paredes Vaca, Edmundo Galvez Gonzales, Cristóbal Calderón Urquizo, Victor Palacios Plantarrosa, Demetrio Vedia Quispe, Maria Nineth Daroca Ruiz de Samos, Marcial Baptista Soria, Luis Sempértegui Solares, Calero Calderón Angel, Antonio Camacho Bilbao, Orlando Varnoux Serrano, Juan Pinto Yale, Jaime Flores Zamudio, Rodolfo Mattos Maita, Miguel Antonio Lenz Salazar, Félix Rivero Perez, Rene Paniagua Alcoba, Gonzalo Borja Ramirez, Wilmma Cabezas Dulon de Marquez, Hugo Miranda Arancibia, Cirilo Martínez Montero y Jhonny Orlando Andrade Rendón contra Alejandro Nava Achá y Lílian Paredes Gonzáles, Vocales de las Salas Social y Administrativa y Civil Primera, respectivamente, de la Corte Superior; y Ayda Karina Vega Belaunde, Jueza Segunda de Partido del Trabajo y Seguridad Social, todos del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración del derecho de sus representados a la “seguridad jurídica”, citando al efecto el art. 7 inc. a) de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 10 de septiembre de 2007, cursante de fs. 29 a 33 vta., el recurrente, por sus representados refiere que, en la demanda laboral seguida contra Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), en Sentencia reconoció a favor de sus mandantes, el pago de indemnización por tiempo de servicios, aguinaldo, vacaciones, prima de utilidades y desahucio, Resolución confirmada en todas las instancias procesales, quedando ejecutoriada la Sentencia y hecho efectivo dicho pago; sin embargo, éste no incluyó la actualización de los beneficios sociales reconocidos en Sentencia conforme al Decreto Supremo (DS) 23381 de 29 de diciembre de 1992. Encontrándose ejecutoriada la Sentencia, en aplicación del art. 213 del Código Procesal del Trabajo (CPT), pidieron a la Jueza de primera instancia, se elabore la planilla de liquidación de beneficios sociales, en la cual, de manera expresa se solicita se incluya el cálculo de actualización de beneficios en base al Indice de Precios al Consumidor, conforme lo establecido en el DS 23381, dándose curso a lo solicitado; empero, siendo observada la misma y resuelta dicha observación a la planilla, mediante Auto Definitivo de 18 de enero de 2007, al considerar que no era viable en ejecución de sentencia; Resolución que en apelación, la Sala Social y Administrativa, mediante Auto de Vista 106/2007 de 10 de marzo, confirma el Auto apelado, basando equivocadamente su fundamento jurídico, en el art. 39 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG) y el art. 52 del Reglamento del Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General de la República, aprobada mediante DS 23215 de 22 de julio de 1992.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El recurrente, considera lesionado el derecho de sus representados a la “seguridad jurídica”, citando al efecto el art. 7inc. a) de la CPEabrg.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

El recurrente, en representación de sus mandantes, interpone recurso de amparo constitucional contra Alejandro Nava Achá y Lilían Paredes Gonzáles, Vocales de las Salas Social y Administrativa y Civil Primera, respectivamente, de la Corte Superior; y Ayda Karina Vega Belaunde, Jueza Segunda de Partido del Trabajo y Seguridad Social, todos del Distrito Judicial de Chuquisaca; solicitando: 1) Se conceda la tutela solicitada; 2) Se deje sin efecto el Auto Definitivo de 18 de enero de 2007 y Auto de Vista 106/2007 de 10 de marzo; y, 3) Se disponga el cumplimiento del art. 213 del CPT, sea la Jueza de primera instancia, quien ordene la facción de la planilla de actualizaciones de beneficios sociales, conforme el art. 2 del DS 23381.  

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 21 de septiembre de 2007, según consta en el acta cursante de fs. 55 a 57, en presencia del recurrente, tercero interesado y en ausencia de las autoridades recurridas y el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

El recurrente, mediante su abogado, ratificó el tenor íntegro del memorial de recurso.

 

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

La Jueza recurrida, en su informe escrito cursante de fs. 45 y vta., refirió que: a) El caso tiene antecedentes en el proceso social seguido por Félix Ovando Ríos en representación de José Luis Arciénega Mendieta y otros contra la empresa estatal YPFB por cobro de beneficios sociales, habiendo sido el mismo declarado en Sentencia probado en toda sus partes; b) Apelada la Resolución, es confirmada por Auto de Vista declarando infundado el recurso de casación interpuesto por el representante legal de YPFB; c) Una vez devuelto el expediente para su ejecución, el apoderado de los trabajadores, solicitó  actualización de los beneficios sociales, conforme al DS 23381, el mismo que fue resuelto en base a disposiciones legales citadas; y, d) El recurso no tiene sustento legal alguno, solicitando se declare improcedente el mismo.

Los Vocales recurridos, en el informe presentado, cursante de fs. 46 a 48, señalaron que: i) Dentro del proceso social seguido por los trabajadores de YPFB, estando ejecutoriada la Sentencia 96/04 de 23 de abril de 2004, los ex trabajadores de la mencionada institución, solicitaron a la Jueza de primera instancia se proceda a elaborar la planilla de liquidación de beneficios sociales y se incluya en la misma el cálculo de actualización, en base al índice de precios al consumidor; al no haberlo hecho, observaron dicha planilla, resuelta por la Jueza a quo mediante Auto Definitivo de 18 de enero de 2007, considerando que deberá ser ejecutada sin ninguna modificación, conforme al art. 514 del Código de Procedimiento Civil (CPC); ante esta Resolución, interpusieron recurso de apelación; ii) La Sala a su cargo, emitió el Auto de Vista 106/2007 de 10 de marzo, de manera justa y legal, esgrimiendo como fundamentos el art. 39 de la LACG, que en su última parte señala expresamente, que en los procesos administrativos y judiciales previstos por ley, en ninguno de sus grados e instancias, se debe dar lugar a la condena de costas y honorarios profesionales, lo que da a entender jurídicamente, que en todos los procesos donde forma parte el Estado, los honorarios y costas deben ser absorbidos directamente por los beneficiarios; y, iii) El Auto de Vista 106/2007, en su contenido, se halla sustentado por el art. 414 del CPC, por lo que, al no haberse consignado en la Sentencia el pago de beneficios sociales a los ex trabajadores, tomando como base el DS 23381, en ejecución de sentencia no procede dicho pago, por lo que confirmaron el Auto Definitivo de 18 de enero de 2007; y, con la acción tutelar interpuesta, tan sólo se pretende buscar una nueva resolución sobre un asunto que ya ha sido dilucidado.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Orlando Omar Palacios Terrazas por YPFB, como tercero interesado, en su informe cursante de fs. 52 a 54 vta., manifestó que: 1) El recurrente, jamás impetró la cancelación de una actualización de sus beneficios sociales; empero, de manera extemporánea, en ejecución de sentencia, pretende hacer valer un derecho que precluyó hace mucho tiempo; y, 2) El DS 23381, establece con claridad meridiana, que corresponde la indexación, cuando los beneficiarios piden el pago de sus beneficios sociales dentro de los quince días a partir del rompimiento de la relación laboral; es decir, a partir del inicio de sus derechos; empero, los demandantes exigieron el pago de sus beneficios casi a los dos años de su despido, pretendiendo con la acción extraordinaria, dejar sin efecto el Auto de 18 de enero de 2007 y el Auto de Vista 106 de 10 de marzo de 2007.

I.2.4. Resolución

La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 303/07 de 21 de septiembre de 2007, cursante de fs. 58 a 60 vta., por la que denegó el recurso contra la Jueza recurrida y concedió la tutela contra los Vocales recurridos, quedando sin efecto el Auto de Vista 106/2007 de 7 de marzo, debiendo dictarse uno nuevo dentro del marco de lo previsto por el art. 236 del CPC y conforme a los fundamentos contenidos en el último considerando de la Resolución dictada, bajo los siguientes argumentos: a) No se constató que la Jueza recurrida haya vulnerado el derecho a la “seguridad jurídica” de los representados del recurrente, definido por la SC 0753/2003-R de 4 de junio, seguridad que por todo lo expresado, en la especie se ha dado, en el marco de lo previsto por los arts. 514 del CPC y 57 del CPT, no correspondiendo otorgarse la tutela; b) Conforme lo establecido por el art. 236 del CPC, aplicable en el marco de lo previsto por el art. 252 del CPT, el Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación; c) Mediante Auto de Vista 106/2007, en la parte final del segundo considerando, se concluye que al declararse inviable la actualización y reajuste del saldo deudor de los beneficios sociales, la Jueza recurrida ha obrado con sujeción a la ley; pero, para llegar a esa conclusión, se hace referencia a otros extremos que no han sido resueltos por estar en el Auto impugnado; d) Los arts. 39 de la LACG y 52 del DS 23215 de 22 de julio de 1992, establecen que la condena en costas y honorario profesional, deben estar a cargo de las respectivas partes del proceso; pero, a pesar de ello, en el Auto emitido por la Jueza de la causa, como en el recurso de apelación, no se hizo mención a esos extremos, sino únicamente a aspectos relativos a la actualización solicitada y a los alcances del DS 23381, situaciones sobre las cuales los Vocales recurridos, no realizaron ninguna fundamentación; y, e) Las autoridades judiciales, no se han sometido a la previsión del art 236 del CPC y fundamentan aspectos que no han sido resueltos en el Auto dictado por el inferior, ni en el memorial de apelación.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Ante la renuncia de todos los Magistrados del Tribunal Constitucional, éste se quedó sin quórum que le permita la normal resolución de causas; que, conforme lo dispuesto por la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, se designa a nuevas autoridades, reanudándose labores jurisdiccionales y disponiéndose mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, el sorteo de causas; en el caso, se efectuó el 20 de julio de 2010, por lo que la presente Resolución, es pronunciada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del atento análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. El 23 de abril de 2004, la Jueza Segunda de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el proceso social seguido por Félix Ovando Ríos en representación de Marcial Padilla Mendoza y otros, contra YPFB, dictó la Sentencia 96/04 declarando probada la demanda interpuesta (fs. 6 a 14 y vta.).

II.2. Por Auto de Vista 317 de 29 de septiembre de 2004, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, confirma en toda sus partes la Sentencia 96/04 (fs. 15 a 16).

II.3. El recurso de casación interpuesto por YPFB, mediante Auto Supremo 1137 de 9 de noviembre de 2006, fue declarado infundado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema (fs. 17 a 18 y 46 a 48).

II.4. Mediante Memorial de 2 de enero de 2007, Félix Orlando Ríos en representación de sus mandantes, solicita actualización de los beneficios sociales, conforme lo establece el DS 23381 (fs. 19 a 20).

II.5. La Jueza Segunda de Partido del Trabajo y Seguridad Social, mediante Auto de 18 de enero de 2007, señaló que no es viable la solicitud interpuesta en ejecución de sentencia, conforme dispone el art. 514 del CPC, por cuanto no se consignó el pago de beneficios teniendo en cuenta lo establecido por el DS 23381 (fs. 22).

II.6. Apelada la Resolución de 18 de enero de 2007, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, confirma el Auto Definitivo, de 18 de enero de 2007, expresando que de conformidad al art. 39 de la LACG, en su última parte, señala que, los procesos administrativos y judiciales previstos por esa ley, en ninguno de sus grados e instancias darán lugar a la condena de costas y honorarios profesionales, corriendo éstos a cargo de las respectivas partes del proceso; lo que significa que en todos los procesos donde forma parte el Estado, honorarios y costas, deberán ser absorbidos por los directamente beneficiados (fs. 25 a 26).

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

      El recurrente, ahora accionante, estima lesionado el derecho a la seguridad jurídica alegando que, habiendo sido reconocidos en Sentencia los derechos laborales de sus mandantes, confirmada en toda sus instancias, se hizo efectivo el pago de esos beneficios a todos los ex trabajadores; sin embargo, dicho pago, no incluyó la actualización de los beneficios sociales, reconocidos conforme el DS 23381, solicitud que fue resuelta por la Jueza de primera instancia, estableciendo la inviabilidad de la misma; Resolución que en apelación fue confirmada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca. Corresponde dilucidar, en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de otorgar o no la tutela solicitada.

III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009

Cuando una Constitución es reformada o sustituida por una nueva, la Constitución en sí, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la misma norma -fundamental y suprema dentro de un Estado- y, precisamente por su especial y exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es igual que de las normas ordinarias, de manera que la Constitución Política del Estado y sus disposiciones, a partir de su promulgación el 7 de febrero de 2009, se constituye en la Ley Fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico del nuevo Estado boliviano, acogiendo en su contexto valores y principios propios de la realidad sobre la cual se cimienta la convivencia social en un Estado Social y Democrático de Derecho; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella (art. 410.II de la Constitución Política del Estado vigente [CPE]), pudiendo inclusive, operar hacia el pasado, por cuanto su ubicación en la cúspide del ordenamiento jurídico implica que es éste el que tiene que adecuarse a aquélla, pues sus preceptos deben ser aplicados en forma inmediata, salvo que la propia Constitución disponga otra cosa, en resguardo de una aplicación ordenada y de los principios constitucionales.

En este sentido, el art. 410.II de la CPE, establece la supremacía de la Constitución Política del Estado y el art. 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, (PRIMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN Y VIGENCIA DE LAS LEYES), determina que: “Las competencias y funciones de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Constitucional, del Consejo de la Judicatura, del Tribunal Agrario Nacional y del Ministerio Público se regirán por la Constitución Política del Estado y por las leyes respectivas…”.

Por consiguiente, considerando que la nueva Constitución, ha abrogado la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, y que la Disposición Final de la misma establece que: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”, tomando en cuenta la primacía de la Constitución, la presente Sentencia, pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el accionante al momento de plantear el recurso.

III.2. Términos en la presente acción tutelar

La Constitución Política del Estado vigente, dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 128 prevé la acción de amparo constitucional, en cuyo procedimiento en el art. 129.III establece que: “La autoridad o persona demandada, será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad….”, luego en el parágrafo IV añade que: “La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a la falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada y, en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional, si bien en el art. 97.I y II refiriéndose a la personería de quien interpone esta acción tutelar lo señala como “recurrente”, y contra quien se dirige lo denomina parte “recurrida”;  empero, es coincidente en lo referente a la forma de resolución, cuando en el art. 102.I  establece que: “La resolución concederá o denegará el amparo…” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

En consecuencia, la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será “accionante” y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige, corresponderá el término “demandado (a)”. Asimismo, en cuanto a la terminología con referencia la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.

En los casos en que no se ingresa al análisis de fondo, cabe señalar que si bien de conformidad a lo establecido por la SC 0505/2005-R y AC 0107/2006-RCA, la Comisión de Admisión, revisa las acciones de amparo que hubiesen sido declaradas “improcedentes” o “rechazadas” por los tribunales de garantías, existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad, extemporaneidad de la acción, u otro motivo, como el incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por el art. 97 del mismo cuerpo legal. Al respecto, este Tribunal en las SSCC 0494/2001-R y 0652/2004-R, entre otras, hasta la SC 0820/2007-R inclusive; indicó que en estos casos corresponde declarar “improcedente” el recurso.

No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, “denegar” la tutela solicitada con la aclaración de que “no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada”, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.

A fin de unificar y armonizar criterios de orden procesal, se deja constancia, que a partir de la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, corresponde utilizar la terminología precedentemente explicada, la cual será de carácter vinculante conforme disponen los arts. 4 y 44.I de la LTC, para todas autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal.

         III.3. Sobre los derechos invocados

Con carácter previo, cabe hacer referencia a la SC 0096/2010, que respecto a la seguridad jurídica invocada por el accionante como un derecho fundamental ha instituido: "…la ´seguridad jurídica´ al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes; sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento”, en ese mismo sentido, la SC 0107/2010 de 10 de mayo, estableció que: “…el principio de seguridad jurídica, si bien no puede ser invocado directamente por la accionante como lesionado, sino vinculado a derechos y garantías reconocidos en la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad, no es menos evidente que a través de la protección esos derechos y garantías, se materializa el cumplimiento de este principio”, con esas consideraciones jurisprudenciales, se ingresa a analizar la problemática planteada.

III.4. En autos, dictada la Sentencia 96/04 de 23 de abril de 2004, confirmada en todas sus partes por Auto de Vista 317/2007 y declarado infundado el recurso de casación interpuesto por YPFB, concluidas esas instancias procesales, se hizo efectivo el pago de los beneficios sociales a todos los ex trabajadores de YPFB, tal cual, afirma el accionante; empero, en dichos pagos, no se incluyó la actualización de los beneficios sociales reconocidos en Sentencia, conforme establece el DS 23381; ahora bien, conforme establece el art. 514 del CPC, el proceso tiene varias etapas o fases procesales, siendo la última, la de la ejecución de sentencia o cumplimiento de lo dispuesto y ordenado en la misma, después de adquirir la calidad de cosa juzgada; es decir, cuando la sentencia se encuentra ejecutoriada, no procede contra ella ningún recurso ordinario o extraordinario, ni otra instancia procesal; encontrándose firme y consentido el pronunciamiento judicial en primera instancia, conserva la competencia para ejecutar lo resuelto, sin alterar y modificar su contenido; las facultades del juez en el procedimiento de ejecución, están delimitadas por los términos de la sentencia, y de ello no puede aquél apartarse en virtud del principio de inmutabilidad de la cosa juzgada. Este lineamiento rector, junto con el de obligatoriedad, constituyen los efectos jurídicos más significativos de la sentencia; en ese contexto, en cuanto a la decisión asumida por la Jueza de primera instancia, mediante Auto de 18 de enero de 2007 se tiene que esta autoridad demandada, efectuó una correcta aplicación de las normas procesales aplicables.

         III.5.Con respecto a los Vocales demandados

Apelada la Resolución de 18 de enero de 2007, la Sala Social y Administrativa, pronunció el Auto de Vista 106/2007 de 10 de marzo, fundado el mismo en los arts. 39 de la LACG y 52 del DS 23215; sin embargo, el recuso de apelación se circunscribe a los antecedentes de la Resolución emitida por la Jueza de primera instancia, en cuanto a la desestimación del reajuste o actualización de los beneficios sociales reconocidos en sentencia, resolución que basa su fundamento inequívoca e indudablemente en las normas citadas precedentemente; en ese contexto, corresponde entonces recordar lo señalado por la SC 0713/2007-R de 15 de agosto, que estableció que: “…sobre las decisiones de los tribunales de segunda instancia en cuanto a los puntos que deben ser resueltos y a la fundamentación de los mismos, y que ha sido ya expresado por la jurisprudencia constitucional en la SC 0670/2004-R de 4 de mayo, que señala lo siguiente: ´...se debe tener en cuenta que la sustanciación de las demandas en materia civil se sujetan a las normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio para las partes, conforme establece la norma prevista por el art. 90 del CPC. En ese orden de cosas, el art. 236 del CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido…”,  en virtud a ello, se ha conculcado indirectamente, aspectos atinentes a un debido proceso, aclarando que la “seguridad jurídica”, si bien no es un derecho tutelable, empero, por conexitud con los hechos, así no se haya invocado, se tutela el debido proceso, estableciendo que, conforme la SC 0090/2010-R de 4 de mayo "Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales”.

En consecuencia, por lo expuesto, el Tribunal de garantías al denegar la tutela con respecto a la Jueza de primera instancia y conceder el recurso contra los Vocales demandados, ha efectuado una correcta valoración de los antecedentes del proceso.

 

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 303/07 de 21 de septiembre de 2007, cursante de fs. 58 a 60 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada respecto a la Jueza Segunda de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Chuquisaca; y CONCEDE esta con relación a los Vocales de Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del mismo Distrito Judicial.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado, Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, por ser de voto disidente.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

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