SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1264/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1264/2010-R

Fecha: 13-Sep-2010

III.5.Con respecto a los Vocales demandados

Apelada la Resolución de 18 de enero de 2007, la Sala Social y Administrativa, pronunció el Auto de Vista 106/2007 de 10 de marzo, fundado el mismo en los arts. 39 de la LACG y 52 del DS 23215; sin embargo, el recuso de apelación se circunscribe a los antecedentes de la Resolución emitida por la Jueza de primera instancia, en cuanto a la desestimación del reajuste o actualización de los beneficios sociales reconocidos en sentencia, resolución que basa su fundamento inequívoca e indudablemente en las normas citadas precedentemente; en ese contexto, corresponde entonces recordar lo señalado por la SC 0713/2007-R de 15 de agosto, que estableció que: “…sobre las decisiones de los tribunales de segunda instancia en cuanto a los puntos que deben ser resueltos y a la fundamentación de los mismos, y que ha sido ya expresado por la jurisprudencia constitucional en la SC 0670/2004-R de 4 de mayo, que señala lo siguiente: ´...se debe tener en cuenta que la sustanciación de las demandas en materia civil se sujetan a las normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio para las partes, conforme establece la norma prevista por el art. 90 del CPC. En ese orden de cosas, el art. 236 del CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido…”,  en virtud a ello, se ha conculcado indirectamente, aspectos atinentes a un debido proceso, aclarando que la “seguridad jurídica”, si bien no es un derecho tutelable, empero, por conexitud con los hechos, así no se haya invocado, se tutela el debido proceso, estableciendo que, conforme la SC 0090/2010-R de 4 de mayo "Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales”.