SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1264/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1264/2010-R

Fecha: 13-Sep-2010

denegó

La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 303/07 de 21 de septiembre de 2007, cursante de fs. 58 a 60 vta., por la que denegó el recurso contra la Jueza recurrida y concedió la tutela contra los Vocales recurridos, quedando sin efecto el Auto de Vista 106/2007 de 7 de marzo, debiendo dictarse uno nuevo dentro del marco de lo previsto por el art. 236 del CPC y conforme a los fundamentos contenidos en el último considerando de la Resolución dictada, bajo los siguientes argumentos: a) No se constató que la Jueza recurrida haya vulnerado el derecho a la “seguridad jurídica” de los representados del recurrente, definido por la SC 0753/2003-R de 4 de junio, seguridad que por todo lo expresado, en la especie se ha dado, en el marco de lo previsto por los arts. 514 del CPC y 57 del CPT, no correspondiendo otorgarse la tutela; b) Conforme lo establecido por el art. 236 del CPC, aplicable en el marco de lo previsto por el art. 252 del CPT, el Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación; c) Mediante Auto de Vista 106/2007, en la parte final del segundo considerando, se concluye que al declararse inviable la actualización y reajuste del saldo deudor de los beneficios sociales, la Jueza recurrida ha obrado con sujeción a la ley; pero, para llegar a esa conclusión, se hace referencia a otros extremos que no han sido resueltos por estar en el Auto impugnado; d) Los arts. 39 de la LACG y 52 del DS 23215 de 22 de julio de 1992, establecen que la condena en costas y honorario profesional, deben estar a cargo de las respectivas partes del proceso; pero, a pesar de ello, en el Auto emitido por la Jueza de la causa, como en el recurso de apelación, no se hizo mención a esos extremos, sino únicamente a aspectos relativos a la actualización solicitada y a los alcances del DS 23381, situaciones sobre las cuales los Vocales recurridos, no realizaron ninguna fundamentación; y, e) Las autoridades judiciales, no se han sometido a la previsión del art 236 del CPC y fundamentan aspectos que no han sido resueltos en el Auto dictado por el inferior, ni en el memorial de apelación.