SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1267/2010-R
Fecha: 13-Sep-2010
III.3. Naturaleza subsidiaria del entonces recurso, ahora acción de amparo constitucional
El recurso de amparo constitucional, previsto por el art. 19 de la CPEabrg, ahora acción de amparo constitucional, contenida en el art. 128 de la CPE, constituye una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución y la ley.
A su vez el art. 129.I de la CPE, previene su naturaleza subsidiaria de esta acción tutelar precisando que se interpondrá: “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; naturaleza ya prevista por el art. 94 de la LTC y la jurisprudencia constitucional, que de manera coincidente advierten la imposibilidad de su tutela sobre hechos que puedan ser dilucidados en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, salvo en los casos en que se la haya agotado subsistiendo la afectación de derechos fundamentales y garantías constitucionales, o que frente a acciones de hecho, ante la magnitud del daño sea imperioso su concurso inmediato.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- a)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza subsidiaria del entonces recurso, ahora acción de amparo constitucional
- Fragmento 18
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico
- III.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR