SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1304/2010-R
Fecha: 13-Sep-2010
Fragmento 35
En el caso de autos, se evidencia que el accionante, prestó servicios en la Alcaldía Municipal de Sucre, desde el 9 de febrero de 1988 hasta el 9 de febrero de 2007, fecha en la cual la Alcaldesa Municipal, ahora demandada, mediante memorando prescindió de sus servicios en virtud de lo dispuesto en los arts. 72. 7) y art. 44. 6 de la LM, que regulan respectivamente el retiro de los funcionarios municipales por supresión del cargo y el retiro del personal administrativo. Se advierte que contra dicha determinación, el accionante solicitó revocatoria la que fue rechazada por extemporánea, por lo que acudió ante la COD de Chuquisaca, quien conjuntamente con el interesado acudieron a su vez ante el Jefe Departamental del Trabajo, entidad que mediante la RA 011/07 de 5 de abril de 2007, dispuso su reincorporación dentro de las cuarenta y ocho horas de su notificación, Resolución que no obstante cuyo cumplimiento fue solicitado en varias oportunidades fue rechazada atendiendo los Informes Legales 150/07 de 10 de abril y 380/07 de 10 de agosto, ambos de 2007. Asimismo, se evidencia que el accionante era un funcionario público que tiene, bajo su dependencia, un hijo con discapacidad (ceguera congénita).
- recurso
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- b)
- 1)
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- i)
- ii)
- iii)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Estado vigente
- III.2. Términos procesales en la acción de amparo constitucional
- III.3. Los derechos fundamentales de las personas con discapacidad en la Constitución Política del Estado, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, la Ley y la jurisprudencia
- obligación de respeto y protección
- -que forman parte del bloque de constitucional conforme lo dispuesto por el art. 410 de la CPE-
- normas internas que siguen vigentes
- principio de igualdad
- Convenio sobre la Readaptación (rehabilitación) profesional y el empleo de personas inválidas, aprobado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo el 20 de junio de 1983
- la finalidad de la rehabilitación es la de permitir que la persona inválida obtenga y conserve un empleo adecuado y de ese modo se promueva su integración en la sociedad
- derecho fundamental a obtener y conservar su empleo de aquéllas personas que en su condición de funcionarios o trabajadores del ámbito público o privado, tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad en primer grado en línea directa y hasta el segundo grado en línea colateral,
- instituyendo así una tutela reforzada del derecho al trabajo de las personas, en razón de su discapacidad o de la discapacidad de la persona que tenga bajo su dependencia
- no es exigible acudir ante CODEPEDIS antes de plantear la acción de amparo constitucional,
- Sin embargo (…), dichos organismos encargados de proteger a los discapacitados, no constituyen en sí una vía reparadora y efectiva para el restablecimiento de los derechos de aquellos que se lesionan
- no constituyendo además un justificativo válido el agotamiento previo de la vía administrativa
- d) Excepción a la inamovilidad funcionaria
- Fragmento 35
- III. 4.La problemática jurídica planteada
- debido a que fue invocado expresamente en la audiencia de amparo por el abogado del accionante (fs. 38); y, que éste tenía supuestos de hecho análogos;
- 1º REVOCAR