SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1319/2010-R
Fecha: 20-Sep-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El Banco Unión S.A., sucursal La Paz, instauró proceso coactivo civil contra René Saavedra Ribera y Fred Reymond Asbun Farah, por impago de préstamo de dinero con garantía hipotecaria y personal, por la suma de $us110 000.- (ciento diez mil dólares estadounidenses). Habiéndose cancelado parte de la obligación, el referido Banco instauró la demanda, para que cumplieran el monto adeudado de $us62 247,19.- (sesenta y dos mil doscientos cuarenta y siete 19/100 dólares estadounidenses); más intereses, pronunciándose la Sentencia 088/05 de 25 de agosto de 2005, que declaró probada la demanda en todas sus partes, disponiéndose que en caso de impago, se procedería al remate de los bienes dados en garantía hipotecaria, actuados con los cuales fueron notificados los deudores solidarios, planteando por su parte, Fred Reymond Asbun Farah, excepción de falta de fuerza coactiva, argumentando que el título base de la acción, no reunía las características necesarias para considerarlo como título coactivo, excepción que fue resuelta por Resolución 385/06 de 16 de mayo de 2006, en la que se declara improbada la excepción, motivo por el cual, el codeudor antes mencionado, interpuso recurso ordinario de apelación contra dicho fallo, habiéndose concedido la alzada en efecto devolutivo, radicado el proceso ante la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitiendo ésta el Auto de Vista 40/07 de 1 de marzo de 2007, que revoca la Resolución 385/06; consiguientemente, declaró probada la excepción de falta de fuerza coactiva de la escritura pública de préstamo, disponiendo que el Juez a quo, excluya del proceso coactivo civil al garante hipotecario, salvándose los derechos que tiene la entidad bancaria para hacerlos valer por la vía que correspondiera.
Señala que, el Auto de Vista que declara probada la excepción de falta de fuerza coactiva, fue deducido de la jurisprudencia de dos Sentencias Constitucionales, la primera la SC 0738/2001-R de 17 de julio y la segunda la SC 0619/2002 de 29 de mayo, sin tener en cuenta que el art. 48.1 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), establece que esta obligación es del "Deudor o prestatario y no del garante hipotecario"; asimismo, las Sentencias Constitucionales antes señaladas, no son aplicables al caso concreto, toda vez que no pueden ser retroactivas, ya que se firmó la escritura pública 779/97 de 29 de octubre, de préstamo con fecha anterior a las Sentencias Constitucionales señaladas.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- I.3.Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- III.3. Análisis del caso
- 1.
- el PRESTATARIO,
- APROBAR,