SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1319/2010-R
Fecha: 20-Sep-2010
III.3. Análisis del caso
Para realizar el análisis del caso, acudiremos a la jurisprudencia contenida en la SC 0619/2002-R de 29 de mayo, que indica: "Que de acuerdo al art. 519 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y en el contrato de préstamo de 3 de diciembre de 1998, sólo el deudor principal (…) renunció expresamente a la vía ejecutiva para someterse a la vía coactiva civil en la cláusula novena del documento, no así los recurrentes, por lo que estos últimos no pueden estar reatados a los alcances del art. 48 de la Ley 1760 ya que la renuncia expresa es una condición ineludible para aplicarles la vía coactiva civil…". De la misma manera, la SC 0738/2001 de 17 de julio, establece que la exigencia formal contenida en el art. 48.1 de la LAPCAF; "…debe interpretarse como un requisito explícito y previo para que el acreedor pueda acogerse a la ejecución coactiva civil, y el deudor sepa de los efectos procesales que implica la renuncia expresa a la vía ejecutiva…".
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- I.3.Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- III.3. Análisis del caso
- 1.
- el PRESTATARIO,
- APROBAR,