SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1325/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1325/2010-R

Fecha: 20-Sep-2010

concediendo

La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 273/2007 de 16 de octubre, cursante de fs. 152 a 154, concediendo el recurso, declarando nulo y sin valor el Auto Supremo 169; disponiendo que, la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, pronuncie nuevo fallo conforme a derecho; con los siguientes fundamentos: a) La solicitud de explicación, complementación y enmienda prevista en el art. 125 del CPP, tiene por efecto suspender los plazos para deducir el recurso que correspondiera, pues debe estarse previamente a sus resultados; pues, pudiera devenir en innecesario un recurso ulterior; b) Del contenido del Auto Supremo 169, se comprueba que las autoridades recurridas omitieron considerar la presentación de la indicada solicitud realizada por Mario Alfredo Rosales Méndez, impidiéndoles tomar en cuenta los efectos suspensivos que derivan de ella, computando erróneamente el plazo, al afirmar que entre la notificación con el “Auto de Vista de 23 de noviembre de 2006” y el 29 de noviembre de 2006, corrieron más de los cinco días concedidos por el art. 417 del “Código de Procedimiento Civil”; por lo que, en esa medida, el recurso se halla debidamente sustentado; c) Los Ministros correcurridos, pretenden, según su informe, la improcedencia el recurso porque, que no obstante la solicitud de explicación, complementación y enmienda y los efectos suspensivos que conlleva, el recurso de casación habría sido presentado fuera del plazo; d) El art. 130 del CPP, establece la forma de cómputo y transcurso de los plazos procesales penales; aquellos que son por días, corren a partir del día siguiente, considerando sólo los días hábiles; e) Mario Alfredo Rosales Méndez, fue notificado con el Auto de Vista de 20 de noviembre de 2006, el 23 del mismo mes y año; en consecuencia, el plazo de cinco días, comenzó a correr el día siguiente, viernes 24 de ese mes y año, feneciendo el miércoles 29 del indicado mes y año; por imperio del citado artículo, el domingo 26 de noviembre, que queda excluido; y, f) No es aplicable el cómputo de plazos efectuado por los Ministros correcurridos; como tampoco, que el recurso de casación se hubiera presentado al día siguiente de fenecido el plazo concedido por el art. 417 del CPP.