SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1342/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1342/2010-R

Fecha: 20-Sep-2010

a) La legitimación pasiva como requisito de admisibilidad de forma del amparo y los efectos ante su inobservancia tanto en etapa de admisión, así como en revisión ante este Tribunal

El art. 97 de la LTC, estableció los requisitos de forma y contenido que deben ser observados en forma inexcusable en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, por cuanto de su cumplimiento: “…depende que tanto el Juez o Tribunal de amparo así como el Tribunal Constitucional, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma” (SC 0365/2005-R de 13 de abril).

En este orden, el mismo artículo en su parágrafo segundo contempla como requisito de admisibilidad de forma, señalar el: “Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal”, precepto que establece que la identificación precisa del demandado en el recurso de amparo constitucional, es una exigencia que permite saber quién o quienes son los sujetos que considera el recurrente hoy accionante lesionaron sus derechos fundamentales o garantías constitucionales, es decir, establecer la legitimación pasiva de la parte recurrida.

Al respecto este Tribunal precisando los efectos del incumplimiento de los requisitos de admisión en la SC 0038/2004-R de 15 de enero, señaló que la omisión de los requisitos: “…da lugar al rechazo del recurso, pudiendo subsanarse los defectos de forma en el plazo de 48 horas, sin recurso ulterior, como prevé el art. 98 LTC, caso contrario se mantendrá el rechazo, y si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia…".

En este mismo sentido, la SC 0652/2004-R de 4 de mayo, en cuanto al cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de amparo constitucional y las emergencias de su incumplimiento, precisó las dos subreglas a seguirse: "…a) cuando se omite en etapa de admisión del recurso el cumplimiento de alguno de los requisitos y no se subsanan los mismos dentro del plazo de ley, se da lugar al rechazo; y b) si el recurso fue admitido pese a no cumplirse con los requisitos exigidos por Ley, se da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto…”.

Consiguientemente, cuando el juez o tribunal de amparo, a tiempo de la admisión del recurso, evidencie el incumplimiento del requisito previsto por el art. 97.II de la LTC, respecto a la legitimación pasiva, deberá otorgar el plazo de cuarenta y ocho horas para que el recurrente subsane dicho defecto procesal, ante cuya inobservancia se dispondrá su rechazo, conforme a lo dispuesto por el art. 98 de la referida Ley y si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia.