SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1343/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1343/2010-R

Fecha: 20-Sep-2010

III.5. Análisis del caso concreto

        El accionante, alega que la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, vulneró sus derechos al debido proceso y a la defensa, al admitir el recurso de reposición interpuesto por el querellante, sin correrle el traslado y pronunciar el Auto de Vista 138, sin sustanciar el incidente de recusación que presentó contra el pleno del mencionado Tribunal, por cuanto omitieron remitirlo a la siguiente Sala en número, para que revise su no allanamiento.

        Al respecto, se verifica que el representado del accionante, asumiendo conocimiento de la emisión del Auto de Vista 138 y de la tramitación, supuestamente ilegal, del recurso de reposición planteado por el querellante, activó inmediatamente la tutela constitucional el 22 de junio de 2007, omitiendo recurrir a los mecanismos o medios idóneos reconocidos en la norma adjetiva penal; que, tal como se expresó en el acápite anterior, cuando la parte advierte que la autoridad jurisdiccional incurrió en actividad procesal defectuosa, de conformidad a los arts. 167 a 170 del CPP, tiene la facultad de alegar este hecho ante ésta; al no hacerlo, dejó pendiente la vía ordinaria, correspondiendo aplicar el principio de subsidiariedad de la que está investida la acción de amparo constitucional, conforme el Fundamento Jurídico III.3.1 de esta Sentencia.

El citado principio, es aplicable cuando la autoridad demanda señalando en este caso, los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial - no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre los hechos alegados, porque el accionante no activó los medios y mecanismos idóneos que la ley le reconoce para garantizar el ejercicio pleno de sus derechos y garantías; que, en el análisis en cuestión, resultaba ser la interposición del incidente de nulidad contra la admisión del recurso de reposición de 14 de junio de 2007, que planteó el representante de la denunciante y contra el Auto de Vista 138 de la misma fecha; de conformidad a lo dispuesto por los arts. 167 al 170 y 308 al 315 del CPP, al constituir la acción de amparo constitucional una acción tutelar de carácter extraordinario, que no puede ser activada mientras existan medios de impugnación reconocidos en la legislación ordinaria a los que no acudió el representado del accionante oportunamente.