SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1346/2010-R
Fecha: 20-Sep-2010
a)
El recurrido Zenobio Calizaya Velásquez, Vocal de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, en audiencia, presentó informe mencionando que: a) Lo que inicialmente se cuestiona es la naturaleza jurídica de una diligencia de notificación con una Sentencia, si efectivamente la recurrente entendía que una diligencia de 13 de junio de 2007, estaba mal corrida, que tenía ciertos vicios que harían nula su materialización jurídica, esa actuación de reclamación correspondía efectuarla ante el despacho respectivo, para plantear la nulidad de una diligencia; b) El tribunal de alzada, por mandato del art. 398 del CPP, tiene la exclusiva función de referirse a los motivos que hubieran derivado en la apelación restringida, de manera que otras cuestiones que no hubieran sido alegadas, no pueden ser de su conocimiento y también el art. 399 del mismo Código faculta al tribunal, como Tribunal de alzada, que si el recurso es inadmisible tiene la potestad de pronunciarse rechazándolo in límine si el Tribunal de alzada advierte que en función de una diligencia que entretanto no se demuestre que es incorrecta, ilegal, defectuosa y es plenamente válida, tiene el deber de examinar si efectivamente a partir de esa diligencia hasta el momento en que se ha interpuesto el recurso, se ha cumplido con el plazo que establece la ley, en ese primer acto procesal el Tribunal de alzada compulsó antecedentes y estableció del cuaderno procesal que la recurrente se encontraba fuera de plazo, además que la recurrente no observó el principio de subsidiariedad; y, c) Ninguna de las autoridades ni siquiera de alzada y mucho menos de instancia, pudo haber tenido oportunidad de manifestar si efectivamente era o no válida esa diligencia o cualquier otra, ahí se le estaba dando oportunidad a la autoridad ahora recurrida o a la funcionaria correcurrida para que pudiera pronunciarse, de la misma manera si el Tribunal de alzada hubiera advertido que se planteó la nulidad de aquella diligencia, hubiese tenido oportunidad de pronunciarse sobre esa particularidad, en tal virtud si no hubo alegación de parte, el Auto dictado por el Tribunal de alzada el 22 de agosto de 2007, donde examinó la legal notificación entretanto no se demuestre lo contrario, la del 13 de junio de 2007, hasta el momento de la interposición del recurso, de 24 de julio del indicado año estaba fuera de plazo.
Lourdes Nava Rodríguez, Fiscal de Materia en su calidad de tercera interesada informó lo siguiente: a) El Ministerio Público en cumplimiento al art. 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), principio de objetividad, de la misma Ley principio de probidad, no encontró ningún acto que lesione derecho o garantía constitucional alguno dentro el debido proceso en el que se desarrolló el caso que sigue el Ministerio Público contra Loyola Mamani Salamanca; y, b) De acuerdo a lo que se pudo establecer la función de la Secretaria del Juzgado Segundo de Sentencia estuvo encuadrado dentro de lo establecido por el art. 56 del CPP, que la diligencia a la que se refiere la parte recurrente cumple con todos los requisitos que establece la norma, que no se presentó ninguna denuncia o alguna queja que se haya llevado adelante ante la autoridad jurisdiccional, además todos los actuados fueron dentro del marco de la ley; en consecuencia solicitó declarar improcedente el recurso, por no adecuarse a derecho.
- recurso de
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- 1)
- i)
- improcedente
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- "accionante"
- recurso de amparo constitucional
- III.3. El principio de subsidiariedad y el amparo constitucional
- Fragmento 18
- III.4.
- actividad procesal defectuosa
- Fragmento 21
- APROBAR