SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1346/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1346/2010-R

Fecha: 20-Sep-2010

actividad procesal defectuosa

En ese entendido, corresponde indicar que si bien el art. 163 inc. 2) del CPP, establece que se debe notificar personalmente a las partes con las sentencias y resoluciones de carácter definitivo, debiendo hacerse  entrega de una copia de la Resolución al interesado y una advertencia por escrito acerca de los recursos posibles y el plazo para interponerlo, dejando constancia de la recepción,  con la aclaración de que los privados de libertad serán notificados en el lugar de su detención; no es menos cierto que las partes que se consideren afectadas con la irregular notificación de una sentencia, deben  actuar de manera diligente y no con desidia o negligencia, pues no es menos evidente que de acuerdo al art. 169 del CPP, la parte afectada con un acto procesal defectuoso tiene la  potestad de formular un incidente de nulidad por defecto absoluto, dado que los actos que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución, Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y en dicho Código, así como los que estén expresamente sancionados con nulidad, no pueden ser convalidados, en virtud de lo cual el actor tiene la facultad y obligación de reclamar previamente en el propio proceso, pues como se dejó sentado, el amparo tiene entre sus principales características, a la subsidiariedad puesto que tampoco se debe olvidar que el art. 167 del CPP, disciplina el resguardo normativo frente a la actividad procesal defectuosa, determinando en el art. 168 los supuestos para la corrección de oficio o a petición de parte de actos que puedan ser enmendados. Asimismo, los arts. 169 y 170 del CPP, regulan los supuestos de hecho catalogados como defectos procesales absolutos y relativos. Precisamente, para corregir actos procesales defectuosos que puedan afectar derechos fundamentales, en la segunda parte, Capítulo IV del Código de Procedimiento Penal, se norma el procedimiento para la tramitación de excepciones e incidentes, concretamente, los arts. 314 y 315 del citado Código regulan el procedimiento para los incidentes, que en caso de actos procesales defectuosos, constituyen mecanismos de defensa expresos, efectivos idóneos y oportunos para pedir protección de derechos fundamentales afectados en el proceso, mecanismos que deben ser agotados antes de acudir a la tutela constitucional y tratándose de notificaciones irregulares y que fueron cumplidas sin respetar las formalidades previstas por Ley, las partes afectadas pueden hacer uso también de la facultad prevista por el art. 166 del CPP.

En ese sentido, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar los derechos de las partes, estos deben ser utilizados con carácter previo, circunstancia en la que recién la acción de amparo constitucional podrá ser activada.