SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1371/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1371/2010-R

Fecha: 20-Sep-2010

I.2.3 Intervención de los Terceros Interesados:

El representante y apoderado del Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente señaló que: mediante Formulario CAT-SAN LCI4-005-009, el INRA  puso en conocimiento de Percy Miguel Añez Rivero, propietario del predio "Medio Oriente" que en cumplimiento al art. 65 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), y mediante la empresa "KAMPSAX" Bolivia S.A., llevaría a cabo el saneamiento de la propiedad agraria integrado al catastro rural legal CAT-SAN en la zona San Javier de la provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz.

Una vez apersonado el apoderado de Percy Miguel Añez, Bistmark Ortiz Añez; posteriormente, se le notificó con una audiencia conciliatoria, a fin de intentar solucionar el conflicto entre el predio del actual recurrente, y el fundo denominado "Santa María", por sobre posición, a llevarse a cabo el 14 de diciembre de 2000, a horas 10:00, en el predio "Medio Oriente", como también se llevaría a cabo la audiencia conciliatoria entre los fundos "Santa María", "Monterrey" y "Medio Oriente"; sin embrago, no se llegó a ningún acuerdo en dichas audiencias.

Se elaboró informe de evaluación técnico jurídico, sugiriéndose que se remitan antecedentes al Presidente de la República de aquel entonces, a objeto de dictar resolución suprema que convalide el título ejecutorial 11967, extendido a favor de Juan Pereyra Sorioco y Juana Gutiérrez de Pereyra; y en consecuencia certificado de saneamiento a favor del subadquiriente Percy Miguel Añez Rivero por la superficie de 387,2583 ha, por lo que, el 25 de marzo de 2004, se elaboró el informe en conclusiones.

Mediante RS 225886, los entonces Presidente Constitucional y Ministra de Desarrollo Sostenible resuelven anular el título ejecutorial serie C-11967, con antecedente en el proceso agrario de dotación 34742, emitido a favor de Juan Pereyra Sorioco y Juana Gutiérrez de Pereyra y vía conversión otorgar nuevo título ejecutorial individual a favor de Percy Miguel Añez Rivero, sobre el predio denominado "Medio Oriente" con la superficie de 480,1177 ha, signado dentro el proceso de saneamiento con el código catastral 07110201003007, clasificado como pequeña propiedad ganadera, ubicada en el cantón San Javier, Sección Segunda, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz; asimismo, se dispuso homologar el acuerdo conciliatorio entre los beneficiarios de los predios "Medio Oriente" y "Santa María".

El recurso de amparo constitucional planteado, incumplió el art. 97 III y IV de la LTC, al presentar un memorial por demás confuso y superficial sin que exista una exposición precisa y clara de los hechos que le sirven de fundamento para respaldar los derechos o garantías que supuestamente se habrían vulnerado, sin fijar con precisión el amparo que solicitan para preservar o restablecer esos derechos, limitándose a interponer su recurso mencionando supuestas garantías restringidas sin precisar, toda vez que, es una exposición ambigua y contradictoria incumpliendo los requisitos del art. 97 de la misma ley.

"Monterrey", pretendiendo ahora retrotraer el proceso de saneamiento a etapas procesales ya clausuradas, olvidándose por completo el principio de preclusión, extremo que no fue permitido acertadamente y en aplicación de la ley a través de la Sentencia Agraria Nacional 07/2007, emitida por los miembros de la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, por la seguridad jurídica que debe primar en un estado de derecho.

Asimismo los recurrentes debieron utilizar todos los medios de defensa o recursos que le franquea la ley para hacer prevalecer los supuestos derechos vulnerados de su representado; sin embargo, no fue así; puesto que, como se señaló anteriormente, a lo largo de toda la tramitación del proceso de saneamiento, jamás reclamó o solicitó la acumulación de antecedentes de los predios "Medio Oriente" y "Monterrey".

Los recurrentes manifiestan, que la RS 225886, carece de fundamentación, basándose en un Dictamen Legal para su emisión, al respecto, cabe manifestar que los arts. 28 concordante con el 29 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), determinan cuales son los elementos esenciales del acto administrativo, cumpliendo la RS 225886 observada, con lo exigido en el art. 28 de la LPA. Asimismo, los recurrentes en ningún momento solicitaron la reconsideración para pretender actualmente recurrir al recurso de amparo constitucional.

El proceso de saneamiento sustanciado ante el INRA, así como el proceso contencioso administrativo se tramitaron cumpliéndose con el procedimiento exigido por la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y su Reglamento, habiendo el representado de los recurrentes, actuado a lo largo de todo el proceso, asumiendo defensa amplia e irrestricta, y en cuanto a la propiedad privada en ninguna parte del recurso planteado, se ha expuesto en que consiste la violación a este derecho a la propiedad privada.