SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1371/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1371/2010-R

Fecha: 20-Sep-2010

III.4. Análisis del caso concreto

Impugnada como fuera la RS 25886, ante el Tribunal Agrario Nacional, a través de memorial de 1 de agosto de 2006, manifestó que en las pericias de campo quedó en evidencia que el representado de los accionantes, como propietario del predio "Medio Oriente" de 520,000 ha, tenía conflictos con los propietarios de los predios "Santa María" y "Monterrey", conflicto cuya solución se propuso en el informe de evaluación técnico-jurídica en el que se sugirió se convalide derechos de apenas una superficie de 387,2583 ha, dentro del término en  el que se ejecutó la etapa de exposición pública de resultados.

Superado el conflicto con el predio "Santa María", subsistía conflicto propietario por sobreposición de fundos, con el titular del predio denominado "Monterrey", expresando en su demanda ante el Tribunal Agrario Nacional que durante la etapa de saneamiento debió procederse a la acumulación de ambos expedientes, de modo que se dicte una sola resolución que comprenda a ambos predios, por mandato imperativo contenido en el art. 176 del Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, aprobado por DS 25763, lo que no ha ocurrido en el curso del proceso de saneamiento, en el que ni se realizó la acumulación de expedientes con referencia a los predios "Medio Oriente" y "Monterrey" (fundos en conflicto), tampoco se produjo resolución simultánea del conflicto.

Sostuvo que, los argumentos de sus observaciones debieron ser resueltos al momento de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, en la que debió haberse resuelto el conflicto de ambos predios; empero, al contrario dispuso suprimir la propiedad "Medio Oriente", en beneficio del predio "Monterrey", toda vez que este habría cumplido con algunos requisitos e institutos agrarios; sin embargo, no se cumplió -a decir de los actuales accionantes- con el art. 41 inc.a) del Reglamento de la Ley  del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en franco atentado a sus derechos y garantías constitucionales del representado de los accionantes.

Al respecto, cabe precisar que la acción de amparo constitucional, ha sido establecida para aquellos actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado.

En ese contexto, debe reiterarse lo anteriormente señalado, que la acción tutelar del amparo constitucional, que si bien es posible que esta acción proceda contra resoluciones judiciales, lo hace bajo determinadas condiciones, y siempre y cuando sea evidente la violación a un derecho o garantía constitucional y además cuando se hayan agotado todas las instancias para dejar sin efecto la lesión reclamada.

La presente acción de amparo constitucional, fue planteada contra la Sentencia Agraria Nacional 07/2007; empero, en dicha demanda se ingresa al fondo de lo que resolvió el Tribunal Agrario Nacional, correspondiendo dicho análisis a la jurisdicción ordinaria, toda vez que, el fundamento del amparo ha sido dirigido a ver que la otra parte en conflicto agrario tenga a o no la razón para reconocerle mayor derecho propietario, tareas inherentes a la jurisdicción ordinaria agraria.

Debe precisarse también que no corresponde a esta jurisdicción constitucional, someter a un juicio de valoración legal los fundamentos expresados en una decisión judicial impugnada por la vía del amparo, salvo que hubiese una evidente lesión de un derecho fundamental por errores sustantivos, esto es, cuando dichos fundamentos estuviesen basados en una norma claramente inaplicable al caso en concreto.

Por otro lado, habiéndose adjuntado al expediente en copias prueba literal que hace a la pretensión de los accionantes, cabe referirse que la facultad de análisis, valoración y confrontación de la prueba correspondió a las instancias ordinarias y al propio Tribunal Agrario Nacional, la jurisdicción constitucional se encuentra limitada para ingresar a realizar dicha tarea, salvo en el caso que se presente violación a derechos fundamentales de los accionantes y exista ausencia de una razonable y equitativa labor valorativa o la actitud del Tribunal demandado, sea manifiestamente omisiva en esta tarea de análisis de pruebas; que no es el presente caso, de lo contrario esta jurisdicción ingresaría a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la prueba aportada, creándose implícitamente otra instancia ordinaria superior, que no ha sido el ánimo del legislador a momento de trazar la presente acción de amparo constitucional (SC 0965/2006-R de 2 de octubre).

En el caso de autos, los accionantes si bien mencionan prueba literal que tiene que ver con a la instancia habitual donde ya se valoró la prueba, en la presente acción de amparo no podría nuevamente valorarse la misma, tampoco los accionantes señalan cuando y en qué forma existió apartamiento del Tribunal Agrario Nacional, a los marcos legales de razonabilidad y equidad o peor aún si el Tribunal Agrario que haya adoptado una conducta omisiva de falta de recepción, valoración y compulsión de las pruebas ofrecidas, ya que la simple enumeración de pruebas, en si mismas no reflejan nada, sino que se especifica en qué modo o forma vulneraron sus derechos alegados conculcados, ya que la jurisdicción constitucional ingresa a analizar cuando en la valoración de la prueba ordinaria, no existió razonabilidad y equidad o directamente no existió la mencionada tarea valorativa por la instancia agraria.

Finalmente, la labor interpretativa ordinaria, corresponde a las instancias ordinarias y al propio Tribunal Agrario Nacional, guardando los criterios y principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, y en el caso hipotético -que no se presenta en el caso en examen- de no guardarse dicha observación, operaría la jurisdicción constitucional; aspecto que en el presente caso no corresponde a la jurisdicción constitucional, toda vez que, dicha labor interpretativa fue desarrollada en el proceso de saneamiento y por el propio Tribunal Agrario Nacional; a razón de ello, no correspondiendo a la jurisdicción constitucional asumir el rol interpretativo ordinario.