SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1371/2010-R
Fecha: 20-Sep-2010
vi)
vi) En la etapa de exposición pública de resultados, consta el reclamo efectuado por el actor donde observó sin ningún fundamento jurídico la evaluación técnica-jurídica, como la solución de los conflictos, como se evidencia de la carpeta predial (antecedentes del INRA); en consecuencia, las autoridades administrativas en apego a la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y su Reglamento, dentro de los plazos señalados, emitieron el informe final en conclusiones insertos en la carpeta predial, y recién el 28 de abril de 2004, el propietario del predio "Medio Oriente" fundamentó las observaciones efectuadas; es decir, después de la emisión del informe en conclusiones; sin embargo, esas observaciones fueron resueltas y consideradas por el INRA de Santa Cruz, como se evidenció por el informe 352/2004 de 14 de mayo de "2005" (sic), otorgando; en consecuencia, respuesta a todos los puntos observados por los actuales recurrentes, toda vez que, las observaciones que se realizan en la etapa de exposición pública de resultados deben ser consideradas y resueltas en la resolución final de saneamiento, como en el presente caso sucedió, no existiendo violación o infracción a lo dispuesto en el art. 41 inc. a) del mencionado Reglamento.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- i)
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- vii)
- ix)
- I.2.3 Intervención de los Terceros Interesados:
- Mariela Soruco Salvatierra:
- Ramón Erwin Maiser Zarco
- 1)
- 2)
- I.3.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2. Términos procesales en la acción tutelar de amparo constitucional
- III.3. Sobre el amparo contra decisiones judiciales
- 1) La no valoración de la prueba
- dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada;
- 2) La no interpretación de la legalidad ordinaria
- Fragmento 28
- III.4. Análisis del caso concreto
- denegar
- APROBAR