SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1397/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1397/2010-R

Fecha: 27-Sep-2010

1)

          El 5 de octubre de 2007 los accionantes presentaron su documentación ante el Comité Electoral de la UAGRM, el mismo que por Resolución 04/2007 de 8 de octubre, resuelve depurarlos aduciendo que no cumplían con el precepto exigido por el capítulo IV, art. 10, numeral I, inc. b) de la convocatoria, es decir, no haber atentado contra la autonomía universitaria, decisión ratificada por Resolución 06/2007 de 12 de octubre. Al respecto, del certificado expedido por el Secretario General de la UAGRM de 3 de octubre de 2007, se evidencia que Mario Miguel Justiniano Lenz: 1) No ha sido sancionado en procesos universitarios con sentencia ejecutoriada; 2) A esa fecha no tenía procesos internos académicos ni administrativos pendientes; y, 3) Revisados los archivos de la Universidad no existe proceso o sentencia alguna por haber atentado contra la autonomía universitaria. Asimismo, de las notas de aclaración de los certificados extendidos a Mario Miguel Justiniano Lenz y Fernando Córdoba Morant remitidas por el Secretario General de la UAGRM al Presidente del Comité Electoral se establece que los recurrentes no tenían  proceso ni sentencia alguna en su contra por ningún motivo, en ese entendido, dieron cumplimiento a lo dispuesto por el art. 10 numeral I inc. b) de la Convocatoria y el art. 11 inc. b) de la Resolución ICU 054/2007 del Consejo Universitario de la UAGRM.

De lo expuesto se evidencia que en el caso que nos ocupa se ha cumplido los presupuestos de la existencia de un apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad, toda vez que el Comité Electoral al disponer por Resolución 04/2007, la depuración de los recurrentes al proceso eleccionario de delegados “Docente-Estudiantil” al “I Congreso Universitario año 2007”, disposición ratificada por la Resolución 06/2007, quedando en consecuencia inhabilitados como candidatos los docentes Mario Miguel Justiniano Lenz y Fernando Córdova Morant, por el no cumplimiento al art. 10 numeral I, inc. b) de la Convocatoria y Resolución ICU 054/2007, resoluciones que no valoran de manera razonable, proporcional y objetiva los medios de prueba aportados por los ahora recurrentes y los solicitados directamente al Secretario General de la UAGRM, y no le asignan un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, tampoco determinan el nexo de causalidad entre las pretensiones de las partes, el supuesto hecho inserto en la norma aplicable y la valoración de las pruebas aportadas y la consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de casualidad referido porque si bien es evidente que el X Congreso Nacional de Universidades por Resolución 31/2003 de 29 de mayo, en su artículo único resolvió que las personas que hubiesen ejercido cargos de autoridad durante los periodos de intervención militar en las universidades, desde el nivel de jefaturas de departamento, carreras, direcciones universitarias y autoridades superiores, no podrán postular a cargos electivos de autoridad universitaria en ninguna de las universidades del sistema autónomo y que los recurrentes integran la lista faccionada por la Comisión Nacional de Reforma Universitaria del año 1972, el primero como encargado de la Facultad Veterinaria el año 1972 y el segundo como responsable de área el año 1981 y Jefe Académico los años 1982 y 1983, tal resolución no puede ser aplicada al caso para disponer la depuración de los recurrentes, teniendo en cuenta que la convocatoria no se refiere a la postulación de ningún cargo electivo de autoridad universitaria, sino simplemente de una convocatoria al proceso eleccionario de delegados “Docente-Estudiantil” al I Congreso Universitario año 2007.

Consecuentemente, las autoridades demandadas al pronunciar la Resolución 04/2007, ratificada por la Resolución 06/2007, vulneraron los derechos de los accionantes al debido proceso, a la presunción de inocencia y a ser elegidos, por lo que opera el control de constitucionalidad para restituir así los derechos fundamentales afectados, ameritando se conceda la tutela que brinda el amparo constitucional.