SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1397/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1397/2010-R

Fecha: 27-Sep-2010

III.3. Sobre la subsidiariedad del amparo constitucional

El art. 129 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), establece que el amparo constitucional se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; en ese sentido el amparo constitucional ha sido instituido como un recurso, ahora acción, extraordinaria que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos y garantías.

En desarrollo de esta previsión constitucional, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el amparo tiene como características esenciales la subsidiariedad y la inmediatez, entendiéndose la primera como el requisito de agotar todas las instancias del proceso antes de interponer el recurso por lo que no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable.

En el caso que nos ocupa el art. 6 de la convocatoria al proceso eleccionario de Delegados “Docente-Estudiantil” al “I Congreso Universitario año 2007”, establece que: ”El Comité Electoral es autónomo y con plena potestad e independencia de las candidaturas que se presenten, tendrá atribución para dar solución a los problemas emergentes del proceso eleccionario con sujeción a la presente Convocatoria y normas que regulan el funcionamiento de la Universidad” y el art. 7 de la misma convocatoria dispone que los fallos del Comité Electoral son inapelables y causan calidad de cosa juzgada, consecuentemente, se agotó la vía ordinaria de defensa y no existía ningún otro recurso para impugnar las Resoluciones 04/2007 y 06/2007, ambas de octubre del citado año, emitidas por el Comité Electoral de la UAGRM.