SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1397/2010-R
Fecha: 27-Sep-2010
a)
Alega que las autoridades recurridas han incurrido en los siguientes actos ilegales: a) El primer argumento para disponer la inhabilitación de los recurrentes es que el certificado de solvencia que emite el Secretario General de la UAGRM es ambiguo y la aclaración solicitada no aporta en nada adicional con respecto al primero, cuando ambos certificados son muy claros y no dejan lugar a dudas cuando expresan que no tienen proceso ni sentencia alguna en su contra por ningún motivo; y, b) El segundo argumento para su inhabilitación es que en el listado de la Comisión Nacional de Reforma Universitaria del año 1972, figuran el primero como encargado de la Facultad de Veterinaria y el segundo como Jefe Académico y de acuerdo a la Resolución 31/2003 de 29 de mayo, emitida por el X Congreso Nacional de Universidades, resolvió en su art. Único que: “Las personas que hubiesen ejercido cargos de autoridad durante los periodos de intervención militar en las universidades, desde el nivel de Jefaturas de Departamento y Carrera, Direcciones Universitarias y Autoridades Superiores, no podrán postular a cargos electivos de autoridad universitaria en ninguna de las Universidades del Sistema Autónomo”, argumentos bajo los cuales se desconoce la normativa procesal y se infringe el debido proceso así como la seguridad jurídica.
Afirma que el Comité Electoral ha vulnerado el principio de supremacía constitucional y jerarquía normativa al aplicar la Resolución 31/2003 del X Congreso Nacional de Universidades, norma de menor rango que la Constitución Política del Estado y contraria y opuesta a ésta, lo que importa la anulación de la Resolución 04 y 06/2007 en aras del restablecimiento de sus derechos y del ordenamiento jurídico; evidenciándose de un contraste de la jurisprudencia constitucional y los antecedentes del proceso de acreditación para participar como candidatos al I Congreso Universitario, que en su trámite existe un total desconocimiento y transgresión del principio de supremacía constitucional y jerarquía normativa, lo que debe ser subsanado anulando el procedimiento utilizado.
Argumenta que el Comité Electoral también infringe el principio de la presunción de inocencia al argumentar duda o ambigüedad en el certificado emitido por el Secretario General de la UAGRM y la seguridad jurídica al inhabilitárseles sin justa causa puesto que como certifica el Secretario de la UAGRM, no pesa en su contra proceso ni sentencia firme por el hecho de haber trabajado con la Comisión Nacional de Reforma Universitaria en los años 1972 el primero y 1981 el segundo, y por último también vulneran el derecho a elegir y ser elegido previsto por el art. 221 de la CPEabrg.
Las autoridades recurridas, con excepción de Marcos Zeballos Añez, por memorial de 22 de octubre de 2007, cursante de fs. 159 a 161, informan lo siguiente: a) Como Comité Electoral nombrado, convocaron al proceso eleccionario de delegados “Docente-Estudiantil al I Congreso Universitario año 2007”, procediendo después a analizar la documentación presentada por los postulantes dictaron la Resolución 04/2007 de 8 de octubre, en la que emiten una lista de los candidatos docentes observados y que no pueden participar en dicha convocatoria, ratificada por la Resolución 06/2007 de 12 de octubre, conteniendo la fundamentación de la inhabilitación de los ahora recurrentes, sin que hasta la fecha hubieren opuesto impugnación alguna; b) Ante la Resolución pronunciada por el Comité Electoral, en caso de vulnerar derechos, la misma debe ser impugnada ante el Consejo Universitario que es la máxima instancia administrativa de la Universidad; c) Los recurrentes no han dado cumplimiento a los arts. 97 y 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); d) El “X Congreso Nacional de Universidades de Bolivia”, el 29 de mayo de 2003 dictó la Resolución 31/2003, que en su art. Único dispone que: “Las personas que hubieren ejercido cargos de autoridad durante periodos de intervención militar en las universidades, desde el nivel de Jefaturas de Departamento y Carreras, Direcciones Universitarias y Autoridades Superiores, no podrá postular a cargos electivos de autoridad universitaria en ninguna de las Universidades del Sistema Autónomo”; e) El recurrente Mario Miguel Justiniano Lenz ya el año 1996 pretendió postularse como Vicerrector de esa Casa Superior de Estudios, pero su postulación fue suspendida; f) Por el listado de la Comisión Nacional de Reforma Universitaria se evidencia que los recurrentes se encuentran dentro de la misma, por lo que al sentir de la Resolución 31/2003 emitida por el X Congreso Nacional de Universidades de Bolivia, se encuentran inhabilitados para participar en cualquier postulación a cargos electivos de autoridad Universitaria; y, g) Como agravante, los recurrentes no han hecho uso de los recursos que les franquea la ley para desvirtuar y/o dejar sin efecto la resolución que los inhabilita.
Siendo una atribución exclusiva de las autoridades ya sean jurisdiccionales o administrativas, la de valorar y asignar un determinado valor probatorio a los medios de prueba aportados por las partes procesales en el decurso de una causa concreta, debe precisarse que el control de constitucionalidad, solamente puede operar en la medida en la cual se cumplan los siguientes presupuestos: a) Exista un apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad; ó b) La autoridad jurisdiccional o administrativa, incurra en una conducta omisiva, que se traduzca en dos aspectos concretos: i) No recibir los medios probatorios ofrecidos, ii) No compulsar los medios probatorios producidos, entonces, siguiendo el razonamiento ya plasmado en las SSCC 0873/2004-R, 0106/2005-R, 0129/2004-R, 0797/2007-R y 0965/2006-R entre otras, se tiene que solamente en el caso de cumplirse los presupuestos antes citados puede operar el control de constitucionalidad para restituir así los derechos fundamentales afectados, por lo que el incumplimiento de los parámetros establecidos supra, generaría que el órgano contralor de constitucional adquiera una disfunción tal que lo convertiría en una instancia casacional, situación que no podría ser tolerada en un Estado Constitucional.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- Fragmento 5
- i)
- conceden
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “recurso de amparo constitucional”
- “accionante”
- III.3. Sobre la subsidiariedad del amparo constitucional
- Fragmento 16
- III.5. Del caso de análisis
- 1)
- APROBAR