SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1399/2010-R
Fecha: 27-Sep-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1399/2010-R
Sucre, 27 de septiembre de 2010
Expediente: 2007-16925-34-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
En revisión la Resolución de 1 de octubre de 2007, cursante de fs. 234 vta. a 235, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesta por Juan Soria Caballero y Adela Quispe Vargas contra José Luis Caballero Quevedo, Juez Séptimo de Instrucción en lo Civil del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y la garantía al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 inc. a), y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Los recurrentes en el memorial presentado el 13 de septiembre de 2007, cursante de fs. 29 a 31 vta., manifiestan que ante el Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Civil del Distrito Judicial de Santa Cruz, Guery José Leopoldo Quiroga Florido interpuso demanda de interdicto de recobrar la posesión contra Rosa Vargas Saucedo y otros, argumentando que el terreno en cuestión lo hubo obtenido por compensación de Empresa Nacional de Ferrocariles (ENFE), demanda que carece de los requisitos exigidos por el art. 327 inc. 6) del Código de Procedimiento Civil (CPC), pues ha inducido en error al Juez de la causa, quién realizó la inspección en otro terreno que no es el compensado; sin embargo, la autoridad jurisdiccional, dictó Sentencia y expidió el mandamiento de lanzamiento de 30 de julio de 2007, contra los demandados Rosa Mirian Vargas Saucedo, María Irene Dorado Saucedo, Aulalia Cardona de Heredia, Juan Lover Añez y Carlos Flores Surubi y ocupantes del inmueble ubicado en la UV 140, manzana 11, lote 5, incurriendo en acto ilegal, ya que no notificó a los vivientes, menos individualiza a los actuales poseedores y simplemente se limita a ordenar el lanzamiento contra los demandados que no son sus personas y los ocupantes actuales, y que se enteraron por otras personas de la media dispuesta; circunstancia por la cual, al no tener otro medio legal para restablecer las violaciones constitucionales de las que han sido objeto, interponen la presente acción tutelar.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados.
Los recurrentes denuncian la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y la garantía al debido proceso, citando al efecto el arts. 7 inc. a), 16.II y IV de la CPEabrg.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Los recurrentes, interponen recurso de amparo constitucional contra José Luis Caballero Quevedo, Juez Séptimo de Instrucción en lo Civil del Distrito Judicial de Santa Cruz, solicitando sea declarado procedente y se anule el proceso interdicto de recobrar la posesión hasta fs. 17 del expediente original, ordenando se subsanen los defectos de la demanda principal, así mismo se anule el mandamiento de lanzamiento de 24 de agosto de 2007, con costas, daños y perjuicios y que se concluya el proceso ordinario sobre el derecho propietario ganancial.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 22 de octubre de 2007, con la concurrencia de las recurrentes asistidos por su abogado y del tercero interesado, asistido por su abogado, en ausencia del Juez recurrido, quién remitió su informe y del representante del Ministerio Público, según acta cursante de fs. 230 a 234 vta., se producen los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrido Juez Séptimo de Instrucción en lo Civil, del Distrito Judicial de Santa Cruz, José Luis Caballero Quevedo, en su informe escrito de fs. 212 a 213 de obrados, señala: a) En el caso presente, si bien se ha librado un mandamiento de desapoderamiento, el recurrente no es parte en el proceso, pero ha presentado oposición al mismo, que se encuentra en trámite y al ser el amparo constitucional un recurso de carácter subsidiario, su improcedencia es manifiesta, ya que sólo se concede cuando no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías supuestamente restringidos, suprimidos o amenazados; b) El proceso interdicto, se ha tramitado conforme a procedimiento, pues una vez admitida la demanda que cumplía con los requisitos previstos por el art. 327 del CPC, y luego de someter la causa a prueba, dictó Sentencia ordenando la restitución del inmueble, objeto del proceso, a favor del actor, a tercero día de su ejecutoria, bajo prevenciones de lanzamiento, Sentencia que fue confirmada en apelación, por lo que debe cumplir con su obligación legal, en su calidad de Juez de primera instancia, de dar riguroso cumplimiento a la Resolución y Auto de Vista, respectivamente; y, c) Por otra parte, el presente proceso trata de hechos controvertidos en el marco de la ubicación del inmueble y que debe ser resuelta en definitiva a través de un proceso de conocimiento y no dentro de un recurso de amparo constitucional, por lo cual solicita se deniegue el recurso planteado.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
El tercero interesado, Guery José Leopoldo Quiroga Florido, en su memorial de fs. 226 a 299 y en audiencia expresó; 1) El 3 de febrero de 1999, fue posesionado en el terreno en la UV 140, prolongación av. Brasil, lado Sud Este maestranza ENFE, barrio Guaracachi, obtenido por compensación de ENFE, momento desde el que estuvo en pacífica posesión habiendo contratado a un casero para que cuide del terreno, sin embargo, el amanecer del 8 de septiembre de 2005, avasalladores ingresaron a su terreno; como al de su hermano, colocando en principio carpas y posteriormente casetas de madera, circunstancia por la que al enterarse de esa situación, interpuso proceso de recobrar la posesión, inclusive contra su casero que se alió a los avasalladores, proceso dentro del cual efectivamente, los ahora recurrentes no fueron citados, por cuanto no estaban identificados ni estaban en su terreno, siendo lo raro que estando en sustanciación dicho proceso, hubieran adquirido la posesión del terreno; 2) Habiendo demostrado fehacientemente su pacífica posesión que le fue interrumpida, el Juez de la causa correcta y legalmente dictó Sentencia declarando probada la demanda, y confirmada en apelación que posteriormente adquirió ejecutoria, solicitando su persona en cumplimiento del fallo, se libre el respectivo mandamiento de desapoderamiento contra los demandados y ocupantes de su terreno, que en efecto se emitió; empero, antes de su ejecución conversó con los demandados y ocupantes del terreno, circunstancia en la que conoció a los ahora recurrentes, quienes reconocieron haber sido engañados, señalando que querían arreglar la situación, llegando a un acuerdo con su persona sobre el monto y forma de pago que debía concretarse un jueves del mes pasado, que no se realizó y por el contrario plantearon oposición al desapoderamiento en base a la venta de la posesión, figura jurídica inexistente, que les hizo “su casero” Ignacio Rivero Masiri por la irrisoria suma de $us4500.- (cuatro mil quinientos dólares estadounidenses); 3) La transferencia de la posesión a los ahora recurrentes, se realizó el 16 de octubre de 2006, y el proceso interdicto que su persona instauró fue el 5 de septiembre del mismo año, es decir, antes de la supuesta transferencia, acto que no es oponible, es decir, que la oposición deducida no se ajusta al art. 45 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), por cuanto dicho acto jurídico no se encuentra dentro del ámbito de protección de los contratos, art. 454.I del Código Civil (CC); y, 4) El Juez de la causa, actuó correctamente y conforme a ley, ya que la sentencia que dictó ha sido confirmada por el superior en grado, por lo que solicita se declare improcedente el recurso, teniendo presente que la oposición planteada por los recurrentes, aún está pendiente de resolución.
I.2.4. Resolución
Concluida la audiencia, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida como Tribunal de garantías, pronunció la Sentencia de 1 de octubre de fs. 234 vta. a 235, que declara improcedente el recurso, con el fundamento de que existe una objeción al mandamiento de desapoderamiento pendiente de resolución, siendo aplicable el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Debido a la ausencia de quórum necesario las causas pendientes de resolución por parte del Tribunal Constitucional, quedaron en espera hasta la designación de nuevos Magistrados.
En virtud de dicho nombramiento, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso el reinicio de los cómputos. En consecuencia, se sorteó el expediente el 3 de agosto de 2010, razón por la cual, la presente Resolución es dictada dentro de plazo.
I. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión seguido por Guery José Leopoldo Quiroga Florido contra Rosa Mirian Vargas Saucedo, María Irene Dorado Saucedo, Aulalia Cardona de Heredia, Juan Lover Añez y Carlos Flores Surubi, el Juez Séptimo de Instrucción en lo Civil, pronunció la Sentencia de 26 de enero de 2007, declarando probada la demanda, disponiendo la restitución del inmueble, objeto de la litis al demandante, a tercero día de ejecutoriada la Sentencia, bajo prevenciones de lanzamiento, salvando los derechos de las partes para hacerlos valer en la vía correspondiente; fallo que fue confirmado en apelación por Auto de Vista de 17 de abril de 2007 (fs. 1 a 2 vta.; 33 a 38; 42 a 45 vta.; 61 a 62).
II.2. El 28 de junio de 2007, Rosa Mirian Vargas Saucedo y otros instauraron demanda de acción negatoria contra José Leopoldo Quiroga Florido y otros, la cual fue admitida por Auto de 26 de agosto del mismo año; posteriormente solicitaron declinatoria al Juez del proceso interdicto, que fue rechazada al haberse dictado Sentencia, para posteriormente peticionar que dicha autoridad judicial declare contencioso el proceso interdicto y lo remita ante el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, que conoce el proceso ordinario, petición rechazada mediante Auto de 20 de junio de 2007 y contra el que interpusieron apelación, instancia que confirmó la Resolución apelada por Auto de 24 de agosto del mismo año (fs. 47 a 50 vta.; 52 a 53; 71; 84; 88 y 176).
II.3. Los demandados en el interdicto, solicitaron al Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, pida la inhibitoria del Juez del proceso interdicto y remita los antecedentes procesales ante ese Juzgado, el cual fue rechazada por Auto de 12 de marzo de 2007 (fs. 78 a 79 y 81).
II.4. El recurrente del proceso interdicto, en ejecución de sentencia, solicitó al Juez Séptimo de Instrucción en lo Civil, ordene a los recurridos le restituyan el bien, bajo apercibimiento de lanzamiento, mismo que fue librado el 24 de agosto de 2007 (fs. 89 y 97).
II.5. Los recurrentes, Juan Soria Caballero y Ángela Quispe Vargas, mediante memorial presentado el 14 de septiembre de 2007, en la vía incidental, dedujeron oposición al mandamiento de lanzamiento emitido por el Juez Séptimo de Instrucción en lo Civil, abriendo al efecto el término probatorio, por decreto de 25 de septiembre del mismo año (fs. 190 a 191 vta.; 197).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes, ahora accionantes, alegan que la autoridad judicial recurrida, hoy demandada, vulneró sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y a la garantía al debido proceso, por cuanto dentro de un proceso interdicto que se siguió, sobre el inmueble del que actualmente son poseedores, se dictó Sentencia declarando probada la demanda, fallo que se ejecutorió, librando el Juez de la causa mandamiento de lanzamiento contra los demandados en aquel proceso y contra los ocupantes, que son sus personas y que no tuvieron conocimiento de dicho proceso. En consecuencia, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes y si corresponde otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1.Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
Antes de desarrollar la argumentación jurídica conveniente al caso concreto; previamente, es imperante referirse a la uniforme jurisprudencia que este Tribunal Constitucional ha desarrollado a partir de la SC 0001/2010-R de 25 de marzo y todas las posteriores, en ese contexto, debe establecerse que la Constitución Política del Estado, aprobada mediante referendo constitucional de 25 de enero de 2009, es de aplicación directa a las causas conocidas en revisión, aspecto que emana de su carácter de norma suprema del orden jurídico y que además se encuentra debidamente sustentado por los principios de irradiación y de eficacia plena del bloque de constitucionalidad ampliamente explicados en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, entre otras.
III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales
Siendo aplicable al caso concreto la Constitución vigente y los demás compartimentos del bloque de constitucionalidad, es imperante previamente aclarar la terminología procesal-constitucional a ser utilizada; al respecto, la Constitución abrogada en el art. 19, norma el “recurso de amparo constitucional”. De manera más amplia y garantista los arts. 128 al 129 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), reglamentan la llamada “acción de amparo constitucional”, sin que en esencia esta nueva norma altere el “núcleo esencial” de este mecanismo procesal.
En mérito a lo expuesto, se puede establecer que una diferencia entre ambas normas no se refiere al núcleo esencial de protección de esta garantía de defensa, sino más bien la diferencia radica en la dimensión procesal de ambos; es decir, que con la Constitución abrogada este era considerado un recurso, en cambio, con la Constitución vigente, este mecanismo es una acción.
El cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar.
Lo precedentemente expuesto, denota la necesidad de uniformar la terminología aplicable a las causas pendientes de resolución en el marco del mandato inserto en los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; por tal razón es pertinente señalar que en virtud a la nueva dimensión procesal de esta garantía, deben adecuarse los términos a la Constitución vigente, por lo cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional, en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada “autoridad demandada”, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional.
Asimismo, en caso de otorgarse la tutela constitucional a través del recurso de amparo constitucional, se “concederá” la misma, caso contrario la acción será “denegada”.
Según la SC 0119/2010-R de 10 de mayo, refiere que: “En los casos en que no sea posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada se mantendrá la denegatoria, haciéndose constar tal situación, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad”.
III.3.Improcedencia del recurso de amparo constitucional frente a resoluciones que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas
El amparo constitucional ha sido instituido por el art. 19 de la CPEabrg, y consagrado en el art. 128 de la CPE, como un recurso extraordinario antes, ahora acción de amparo constitucional que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Ley Fundamental y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos y garantías. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el amparo tiene como características esenciales la subsidiariedad y la inmediatez, entendiéndose la primera como el requisito de haber agotado todas las instancias y medios legales idóneos antes de interponer el recurso, pues la tutela que brinda el amparo constitucional está referida a los casos en que han sido agotados los medios que la ley otorga para tal objeto, puesto que dicho recurso tiene como característica la subsidiariedad y no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, hecho que desnaturalizaría su esencia.
Por otra parte cabe recordar que el desarrollo legislativo del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, realizado por el legislador ordinario en el art. 96 de la LTC, ha establecido las causales de improcedencia del recurso -hoy acción-, al señalar en el numeral 3 de dicho artículo, que el amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, no procederá: “Contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”, norma que ha sido interpretada por la jurisdicción constitucional.
III.4. El caso en examen
En el caso de autos y de los antecedentes procesales se constata que los accionantes, denuncian a través de ésta acción tutelar, que dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión seguido por José Leopoldo Quiroga Florido contra Rosa Vargas Saucedo y otros, se dictó Sentencia que declaró probada la demanda y en consecuencia dispuso se restituya el bien inmueble, objeto del proceso, al demandante. Es así, que en ejecución de fallos, el Juez demandado, libró mandamiento de lanzamiento, a ser notificado a los demandados y ocupantes del referido inmueble, que son sus personas por ser los actuales ocupantes y poseedores; empero, no fueron citados en el proceso, ni fueron individualizados, enterándose de la medida dispuesta por terceras personas; circunstancia, por la cual al no existir otro medio o recurso legal para el restablecimientos de sus derechos violados acuden a la jurisdicción constitucional.
Al respecto, cabe señalar, como lo reconocen los accionantes, en la audiencia pública de consideración de esta acción tutelar y se encuentra acreditado a fs. 190 a 191 de obrados, mediante memorial presentado el 14 de septiembre de 2007, dedujeron oposición al mandamiento de lanzamiento, librado por el Juez de Séptimo de Instrucción en lo Civil, ahora demandado, que se encuentra pendiente de resolución, aspecto que no tomaron en cuenta los accionantes, para interponer esta acción constitucional, pues la tutela que brinda el amparo constitucional está referida a los casos en que han sido agotados los medios que la ley otorga para tal objeto, puesto que dicha acción tiene como característica la subsidiariedad y no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, hecho que desnaturalizaría su esencia, como en autos en que paralelamente ha acudido tanto a la jurisdicción ordinaria que es la idónea como a la constitucional, a la deberá acudir una vez agotada la ordinaria, siendo de aplicación por ello, el art. 96.3 de la LTC, que establece que el recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, no procederá: “contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”.
En consecuencia y por lo señalado precedentemente, se constata que la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 19 de la CPEabrg, ahora 128 de la CPE, por lo que el Tribunal de garantías, al haberlo declarado improcedente, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
Por tanto
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución de 1 de octubre de 2007 de fs. 234 y vta. a 235, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y en consecuencia DENIEGA la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Presidente Dr. Juan Lanchipa Ponce, porque no conoció el asunto.
Fdo Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
El abogado de los recurrentes ratificó in extenso los términos del recurso y los amplió señalando que el terreno que se pretende desapoderar no es el que reclama el recurrente del interdicto de recobrar la posesión, señalando además que contra el mandamiento de lanzamiento ha interpuesto oposición que a la fecha no se ha resuelto, reiterando se declare procedente el recurso; anulando el proceso interdicto y dejando sin efecto el mandamiento de lanzamiento, al no haberles sido notificados a sus clientes, ni haberse individualizado a los ocupantes actuales.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida