SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1399/2010-R
Fecha: 27-Sep-2010
tercero interesado
El tercero interesado, Guery José Leopoldo Quiroga Florido, en su memorial de fs. 226 a 299 y en audiencia expresó; 1) El 3 de febrero de 1999, fue posesionado en el terreno en la UV 140, prolongación av. Brasil, lado Sud Este maestranza ENFE, barrio Guaracachi, obtenido por compensación de ENFE, momento desde el que estuvo en pacífica posesión habiendo contratado a un casero para que cuide del terreno, sin embargo, el amanecer del 8 de septiembre de 2005, avasalladores ingresaron a su terreno; como al de su hermano, colocando en principio carpas y posteriormente casetas de madera, circunstancia por la que al enterarse de esa situación, interpuso proceso de recobrar la posesión, inclusive contra su casero que se alió a los avasalladores, proceso dentro del cual efectivamente, los ahora recurrentes no fueron citados, por cuanto no estaban identificados ni estaban en su terreno, siendo lo raro que estando en sustanciación dicho proceso, hubieran adquirido la posesión del terreno; 2) Habiendo demostrado fehacientemente su pacífica posesión que le fue interrumpida, el Juez de la causa correcta y legalmente dictó Sentencia declarando probada la demanda, y confirmada en apelación que posteriormente adquirió ejecutoria, solicitando su persona en cumplimiento del fallo, se libre el respectivo mandamiento de desapoderamiento contra los demandados y ocupantes de su terreno, que en efecto se emitió; empero, antes de su ejecución conversó con los demandados y ocupantes del terreno, circunstancia en la que conoció a los ahora recurrentes, quienes reconocieron haber sido engañados, señalando que querían arreglar la situación, llegando a un acuerdo con su persona sobre el monto y forma de pago que debía concretarse un jueves del mes pasado, que no se realizó y por el contrario plantearon oposición al desapoderamiento en base a la venta de la posesión, figura jurídica inexistente, que les hizo “su casero” Ignacio Rivero Masiri por la irrisoria suma de $us4500.- (cuatro mil quinientos dólares estadounidenses); 3) La transferencia de la posesión a los ahora recurrentes, se realizó el 16 de octubre de 2006, y el proceso interdicto que su persona instauró fue el 5 de septiembre del mismo año, es decir, antes de la supuesta transferencia, acto que no es oponible, es decir, que la oposición deducida no se ajusta al art. 45 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), por cuanto dicho acto jurídico no se encuentra dentro del ámbito de protección de los contratos, art. 454.I del Código Civil (CC); y, 4) El Juez de la causa, actuó correctamente y conforme a ley, ya que la sentencia que dictó ha sido confirmada por el superior en grado, por lo que solicita se declare improcedente el recurso, teniendo presente que la oposición planteada por los recurrentes, aún está pendiente de resolución.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- Juez Séptimo de Instrucción en lo Civil,
- tercero interesado
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “recurso de
- “accionante”
- recurso de amparo constitucional
- III.3.Improcedencia del recurso de amparo constitucional frente a resoluciones que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas
- Fragmento 17
- III.4. El caso en examen
- APROBAR