SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1399/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1399/2010-R

Fecha: 27-Sep-2010

III.4. El caso en examen

         En el caso de autos y de los antecedentes procesales se constata que los  accionantes, denuncian a través de ésta acción tutelar, que dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión seguido por José Leopoldo Quiroga Florido contra Rosa Vargas Saucedo y otros, se dictó Sentencia que declaró probada la demanda y en consecuencia dispuso se restituya el bien inmueble, objeto del proceso, al demandante. Es así, que en ejecución de fallos, el Juez demandado, libró mandamiento de lanzamiento, a ser notificado a los demandados y ocupantes del referido inmueble, que son sus personas por ser los actuales ocupantes y poseedores; empero, no fueron citados en el proceso, ni fueron individualizados, enterándose de la medida dispuesta por terceras personas; circunstancia, por la cual al no existir otro medio o recurso legal para el restablecimientos de sus derechos violados acuden a la jurisdicción constitucional.

         Al respecto, cabe señalar, como lo reconocen los accionantes, en la audiencia pública de consideración de esta acción tutelar y se encuentra acreditado a fs. 190 a 191 de obrados, mediante memorial  presentado el 14 de septiembre de 2007, dedujeron oposición al mandamiento de lanzamiento, librado por el Juez de Séptimo de Instrucción en lo Civil, ahora demandado, que se encuentra pendiente de resolución, aspecto que no tomaron en cuenta los accionantes, para interponer esta acción constitucional, pues la tutela que brinda el amparo constitucional está referida a los casos en que han sido agotados los medios que la ley otorga para tal objeto, puesto que dicha acción tiene como característica la subsidiariedad y no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, hecho que desnaturalizaría su esencia, como en autos en que paralelamente ha acudido tanto a la jurisdicción ordinaria que es la idónea  como a la constitucional, a la deberá acudir  una vez agotada la ordinaria, siendo de aplicación por ello, el art. 96.3 de la LTC, que establece que el recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, no procederá: “contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando  no se haya hecho uso oportuno  de dicho recurso”.