SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1410/2010-R
Fecha: 27-Sep-2010
1)
El abogado del recurrente, ratificó en su integridad los fundamentos del recurso y los amplió señalando: 1) Por error, el Ejército envió al servicio pasivo COSSMIL a todo el personal, sin que hubieran cumplido los cincuenta y cinco años de edad que establece el art. 81 de la “Ley del Seguro Social Militar” (sic); producto de ello, se pretende desconocer treinta años de servicios prestados al Ejército Nacional; 2) Una de las resoluciones más nefastas, fue la 146/2000 de 14 de agosto, firmada por el Comandante General y Presidente del Tribunal de Personal del Ejército, quien virtualmente rectifica los errores cometidos, al reincorporar a veinticuatro suboficiales excluyendo a su cliente, porque supuestamente solicitó su pase a la reserva activa en función a la autonomía de la voluntad que está por encima de la Ley; es decir, que “no lo pasan a la vida activa ni a la vida pasiva” (sic), simplemente fue dado de baja; 3) Intentando reparar lo descrito, se emitió el memorándum 213/2002, haciendo alusión al 373/98; sin referirse a la cuestión pasiva, sino, solamente a la disponibilidad a la categoría “A”; 4) Impugnó la decisión precedentemente descrita, rechazándose su pretensión por resolución 53/2004; del mismo modo, la reconsideración que interpuso el 23 de abril de ese año, mediante Resolución 129/2004 de 26 de mayo; y, en virtud del art. 34 del Reglamento, planteó recurso de apelación el 13 de diciembre del indicado año, rechazado también según el memorándum 295/05, incumpliendo lo previsto por el art. 37 inc. b) del capítulo 6 del referido Reglamento; 5) El recurso de compulsa planteado el 28 de julio de 2005, por la denegatoria de la apelación, fue también desestimado en la Resolución 10/06 de 22 de agosto de 2006, por no estar previsto en el Reglamento de las FFAA y no haberse presentado el recurso de apelación dentro de los quince días. Determinación con la no fue notificado personalmente, sino vía Defensor del Pueblo; 6) En cuanto a las notificaciones, los arts. 34 y 35 del citado Reglamento, indican que se practicarán personalmente al interesado; enfatizando, al respecto, que su cliente radica en Santa Cruz hace Diecisiete años; 7) Modificó su petitorio, solicitando se solucione la irregular situación jurídica de su cliente y reconozca la certificación de años de servicio emitida por el “Departamento primero EMO del Comando General del Ejército” calificada por el Comando de la Región Militar 1 y aprobada por el Tribunal Supremo de Justicia Militar; además, una indemnización de $us78 000.- (setenta y ocho mil dólares estadounidenses); 8) Ampliando su pretensión, añadió que declarado procedente el recurso, se remitan antecedentes al Tribunal Supremo de Justicia Militar, por indicios de la comisión de delitos tipificados en el Código Penal Militar; y, 9) Finalmente, ejerciendo el derecho a la dúplica, aclaró sobre la afirmación vertida por las autoridades recurridas, respecto que Luis Alberto Borda Álvarez Daza tuviera calidad de jubilado desde el año 1999, el memorándum de 27 de noviembre de 2002, COSSMIL no tenía razón para observar aquello; es decir, que se jubiló mediante resolución 67/2005 de 15 de marzo y con la boleta de septiembre de 2000, “de hace cinco años atrás” (sic), comprobándose una jubilación irregular, que requiere se normalice.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza jurídica del recurso de amparo constitucional, hoy acción de amparo constitucional
- III.4. Sobre la legitimación en la acción de amparo constitucional
- b)
- c)
- d)
- será interpuesta contra el servidor público o la persona individual o colectiva que restrinja o amenace restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución
- III.5.2. Marco jurisprudencial
- correspondiendo la legitimación a todos los miembros de ese ente que hubiesen intervenido en la decisión asumida,
- para que sea viable el recurso de amparo, cuando es planteado contra decisiones judiciales o administrativas pronunciadas por tribunales u órganos colegiados, públicos o particulares, sea como emergencia de procesos, o de cualesquier tipo de decisiones o actos, es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones
- sin embargo, si la acción no está dirigida contra todos los miembros de ese ente o tribunal colegiado, la disposición carecería de eficacia, pues los miembros que no fueron demandados no tendrían la obligación de pronunciar nueva resolución, provocando una imposibilidad material de restituir el derecho o garantía vulnerado, además, -claro está- que por un principio de igualdad la responsabilidad civil y penal, debe recaer sobre todos los que incurrieron en el acto ilegal y omisión indebida
- III.6.1.
- III.6.2.
- REVOCAR