SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1410/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1410/2010-R

Fecha: 27-Sep-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Como miembro de las FF.AA. y cumplidos veintinueve años de servicio activo como Suboficial Segundo de Servicios del Ejército de Bolivia, el 5 de enero de 1998 solicitó su pase a la reserva activa, para luego ingresar a la categoría “A” de disponibilidad por el tiempo de un año, con el objeto de realizar sus trámites de jubilación. Mediante memorándum 213/2002, que dispuso su ratificación de pase al servicio pasivo - jubilación, decisión refrendada en la Resolución del Tribunal de Personal del Ejército, solicitó certificación de sus años de servicio, desde 1999 hasta el 13 de marzo de 2002 como miembro activo destinado a la reserva activa.

De acuerdo al Auto de 19 de noviembre de 2002, el Comandante de la Región Militar 1 de La Paz, reconoció su permanencia en la reserva activa de las FFAA, totalizando treinta y cuatro años, seis meses y veintidós días, pasando a la situación pasiva o jubilación; calificación aprobada por el Tribunal Supremo de Justicia Militar, mediante Auto de 21 de ese mes y año. Por memorial de 25 del mismo mes y año, solicitó al Comandante del Ejército, ordene al Departamento Administrativo y Financiero (DAF), el pago de sus haberes devengados desde octubre de 2000 a febrero de 2002, hecho denegado hasta la fecha de interposición del recurso de amparo constitucional, privándole el derecho fundamental de manutención a su familia y de percibir remuneración. Esta negativa, se sustentó en el informe 77/2002 del Departamento Jurídico de la DAF, porque, supuestamente, desde enero de 1999, se encontraba en situación pasiva; aspecto totalmente falso, pues fue reincorporado al Ejército y no a la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL), como pretende hacer creer el indicado informe.

El 30 de junio de 2003, impugnó el informe 77/2002 ante el Comandante General del Ejército; sin respuesta, recurrió ante el Comandante en Jefe de las FF.AA., quien, por oficio 047/04 de 9 de febrero de 2004, instruyó que siguiera los conductos regulares. El 29 de marzo de ese año, reiteró su pretensión, recibiendo como respuesta el memorándum 436/04 de 7 de abril del referido año, dándole a conocer la Resolución 053/2004 de 24 de marzo, dictado por el Tribunal de Personal del Ejército, que dispuso “no ha lugar” el pago de sus haberes devengados.

El “23 de abril de 2003” (sic), interpuso reconsideración ante el Comandante General del Ejército, quien, a través de la Resolución 120/2004 de 26 de mayo, declaró su improcedencia, fallo que conoció extraoficialmente, a través del memorándum 1008/04. El 10 de diciembre de la misma gestión, presentó recurso de apelación ante el mismo Tribunal, que por memorándum 295/05 de 2 de marzo de 2005, se le informó oficiosamente su rechazo por extemporáneo, según informe legal 002/05. El 26 de julio de 2005, planteó recurso de compulsa ante el Tribunal Superior del Personal de las FFAA, reiterado el 14 de diciembre de 2006 y 30 de enero de 2007, sin recibir ninguna respuesta. Finalmente, el 15 de mayo del mismo año, tuvo conocimiento de la resolución que resolvió esta última intervención suya, a través del Defensor del Pueblo, que sería contradictoria, al no estar prevista la compulsa en el ordenamiento jurídico militar, como tampoco la figura del rechazo del recurso de apelación. Recalca que no fue notificado con la Resolución que rechazó la compulsa.