SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1410/2010-R
Fecha: 27-Sep-2010
III.6.2.
III.6.2. Los actos de impugnación efectuados por el accionante, inicialmente ante el Tribunal de Personal del Ejército, compuesto por un presidente, un vicepresidente, un secretario de actas, un vocal relator y cuatro vocales; posteriormente ante el Tribunal Superior del Personal de las FFAA de la Nación, compuesto por el Jefe de Estado Mayor General, el Comandante General de la Fuerza Naval Boliviana, el Jefe de Estado Mayor General Fuerza Aérea Boliviana, el Comandante General de la citada institución, el Jefe de Estado Mayor General del Ejército y el Comandante General del Ejército. Entendida, la legitimación pasiva como la capacidad o facultad que le otorga el Estado al funcionario público o persona particular para responder y en su caso asumir defensa, ante una determinada acción tutelar planteada en su contra y en función al marco legal y jurisprudencial referidos en los fundamentos jurídicos de la presente sentencia, en el caso concreto, se observa que las Resoluciones que presuntamente lesionaron los derechos y garantías que el accionante fueron pronunciadas por dos Tribunales Colegiados, sin embargo, el accionante dirigió su acción solamente contra Freddy Bersatti Tudela, Comandante General y Presidente del Tribunal del Personal del Ejército y Wilfredo Vargas Valdés, Comandante en Jefe y Presidente del Tribunal Superior de Personal de las FFAA; sin considerar a los demás miembros de ambos tribunales que conforman el mismo y que participaron en la emisión de las Resoluciones que presuntamente vulneran sus derechos. Teniendo presente que la jurisprudencia sentada por éste Tribunal, estableció que en el supuesto de tratarse de Tribunales colegiados la acción debe ser interpuesta contra todos, dado que son todos sus miembros quienes tienen la obligación de restituir o restablecer el derecho vulnerado en caso de constatarse el mismo, pues, lo contrario significaría que la resolución que conceda tutela carezca de eficacia jurídica en relación a las demás autoridades que no fueron demandadas.
Al no haberse dirigido la acción contra todos los miembros del Tribunal Superior de Personal del Ejército y el Tribunal Superior del Personal de las FFAA de la Nación, existe un incumplimiento de uno de los requisitos establecidos en el art. 128 de la CPE y art. 97 de la LTC, que no fue observado por el Tribunal de Garantías para la activación de la jurisdicción constitucional y por ende para ingresar al fondo de la problemática planteada, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza jurídica del recurso de amparo constitucional, hoy acción de amparo constitucional
- III.4. Sobre la legitimación en la acción de amparo constitucional
- b)
- c)
- d)
- será interpuesta contra el servidor público o la persona individual o colectiva que restrinja o amenace restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución
- III.5.2. Marco jurisprudencial
- correspondiendo la legitimación a todos los miembros de ese ente que hubiesen intervenido en la decisión asumida,
- para que sea viable el recurso de amparo, cuando es planteado contra decisiones judiciales o administrativas pronunciadas por tribunales u órganos colegiados, públicos o particulares, sea como emergencia de procesos, o de cualesquier tipo de decisiones o actos, es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones
- sin embargo, si la acción no está dirigida contra todos los miembros de ese ente o tribunal colegiado, la disposición carecería de eficacia, pues los miembros que no fueron demandados no tendrían la obligación de pronunciar nueva resolución, provocando una imposibilidad material de restituir el derecho o garantía vulnerado, además, -claro está- que por un principio de igualdad la responsabilidad civil y penal, debe recaer sobre todos los que incurrieron en el acto ilegal y omisión indebida
- III.6.1.
- III.6.2.
- REVOCAR