SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1410/2010-R
Fecha: 27-Sep-2010
i)
Los apoderados legales de Freddy Bersatti Tudela, Comandante General y Presidente del Tribunal de Personal del Ejército, autoridad recurrida que fue debidamente notificada con el recurso de amparo constitucional, presentaron informe escrito que cursa de fs. 228 a 237, y en audiencia, manifestaron: i) Respecto de la modificación del petitorio, la situación legal del suboficial “Borda” para el Ejército, es la de jubilación de enero de 1999 y con memorándum de destino, comprueban que nunca fue reincorporado, enfatizando que el documento de “pase a la reserva activa”, es totalmente ilegal, así como tampoco corresponde la solicitud de indemnización; ii) Sobre la remisión de antecedentes al Tribunal Supremo de Justicia Militar, el recurrente no comprobó la comisión de algún delito con la sola negativa del recurso de apelación; iii) Del mismo modo, la solicitud de 17 de julio de 1997, pidiendo el pase a la categoría “A”, fue desestimada según informe legal 626/97, por no contar con los cincuenta y siete años exigidos por ley en ese entonces; de igual forma, la reiterada el 25 de septiembre de ese año, de acuerdo al informe legal del Departamento Primero 433/97; y, en una tercera solicitud, se le dio curso de revisar su viabilidad respecto a la categoría “A”, puntualizando que, a partir de 1999, el recurrente se encontraba como jubilado, sin embargo, presentó una certificación expedida por el departamento primero donde figuraba en la reserva activa, presumiblemente con treinta y cuatro años. Conforme a lo descrito, hasta el 13 de marzo de 2002, fecha en la que supuestamente pasó a la reserva pasiva, se infiere que la certificación contradice un auto de 20 de enero de 1999, donde el mismo Tribunal de Justicia Militar califica al interesado por treinta y un años, cuatro meses y nueve días de servicios prestados, al primero de enero de 1999, resultando evidente que utilizó dos certificaciones con el fin de burlar al Tribunal de garantías; razón por la cual, solicitó se declare la improcedencia del recurso; iv) Consta en el cuaderno de copias, la notificación de Luis Alberto Borda Álvarez Daza, con los memorándums que refiere; v) La Resolución 146/2000, fue emitida por el Ministerio de Defensa y cualquier acción por efecto de la misma, debió ser interpuesta contra éste; vi) El “General Bersatti”, no tiene legitimación pasiva porque fue recurrido como Presidente del Tribunal de Personal, no como Comandante del Ejército; y, vii) En las tres oportunidades que el recurrente solicitó su jubilación, se le advirtió que ésta era posible a los cincuenta y cincuenta y un años, con la reducción del 8% por cada año; y a insistencia de éste, se la efectuó.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza jurídica del recurso de amparo constitucional, hoy acción de amparo constitucional
- III.4. Sobre la legitimación en la acción de amparo constitucional
- b)
- c)
- d)
- será interpuesta contra el servidor público o la persona individual o colectiva que restrinja o amenace restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución
- III.5.2. Marco jurisprudencial
- correspondiendo la legitimación a todos los miembros de ese ente que hubiesen intervenido en la decisión asumida,
- para que sea viable el recurso de amparo, cuando es planteado contra decisiones judiciales o administrativas pronunciadas por tribunales u órganos colegiados, públicos o particulares, sea como emergencia de procesos, o de cualesquier tipo de decisiones o actos, es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones
- sin embargo, si la acción no está dirigida contra todos los miembros de ese ente o tribunal colegiado, la disposición carecería de eficacia, pues los miembros que no fueron demandados no tendrían la obligación de pronunciar nueva resolución, provocando una imposibilidad material de restituir el derecho o garantía vulnerado, además, -claro está- que por un principio de igualdad la responsabilidad civil y penal, debe recaer sobre todos los que incurrieron en el acto ilegal y omisión indebida
- III.6.1.
- III.6.2.
- REVOCAR