SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1410/2010-R
Fecha: 27-Sep-2010
a)
Con esos antecedentes, plantea recurso de amparo constitucional contra Freddy Bersatti Tudela, Comandante General y Presidente del Tribunal del Personal del Ejército; y Wilfredo Vargas Valdés, Comandante en Jefe y Presidente del Tribunal Superior del Personal de las FFAA; solicitando: a) Se ratifique el memorándum 213/2002 de 13 de marzo, relativo a la certificación de años de servicios de las gestiones 1999, 2000, 2001 y 2002, como consecuencia del Auto definitivo por el Tribunal Supremo de Justicia Militar, con el fin de regularizar su situación legal en COSSMIL; b) Pago de haberes devengados y aguinaldos desde octubre de 2000 a marzo de 2002; sea con boletas, para cumplir con los requisitos exigidos por COSSMIL; c) La reposición de víveres y otros de la gestión 2000 a la gestión 2005; y, d) La restitución de daños y perjuicios ocasionados hasta la fecha de interposición del recurso de amparo constitucional.
La abogada apoderada legal del recurrido Comandante en Jefe y Presidente del Tribunal Superior de Personal de las FFAA, presentó informe escrito cursante de fs. 213 a 214 vta., y en audiencia, indicó que: a) Se rechazó el recurso de apelación, conforme al art. 46 del Reglamento del Tribunal de las FFAA, que establece su rechazo, como también, la improcedencia de la reconsideración; enfatizando además, que la decisión asumida fue correcta, en correspondencia a que fue planteado fuera de plazo; b) Con relación a las notificaciones, en los memoriales presentados por el recurrente, se fija domicilio en despacho; sin embargo, no se apersonó por Secretaría del Tribunal de Personal, evidenciándose respuestas pendientes de ser recepcionadas y considerando su situación de jubilación, no tiene destino; es decir, no hay un lugar donde pueda practicarse la diligencia y en aplicación del artículo señalado, en caso de inconcurrencia, se lo tendrá por notificado en el tablero de la Secretaría del Tribunal; que en el caso concreto, sucedió en septiembre de 2006, por conducto del Defensor del Pueblo; c) El recurso constitucional, no cumple con el art. 97.II y IV del mencionado Reglamento, debido a que “hay una parte de legitimación pasiva por la conformación del tribuna colegiado” y no se precisó ningún derecho violado o garantía conculcada; y, d) El art. 108 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas (LOFA), establece que el Tribunal Superior de Personal es el máximo organismo colegiado de la entidad, quienes emitieron la Resolución 10/06 que declaró ilegal la compulsa.
a) La persona individual o jurídica titular del derecho o garantía constitucional vulnerado, reconocida procesalmente como legitimación activa, entendida como la capacidad procesal que le reconoce el Estado para activar las acciones tutelares, cuyo cumplimiento se constituye en un requisito esencial para la admisión de la acción.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza jurídica del recurso de amparo constitucional, hoy acción de amparo constitucional
- III.4. Sobre la legitimación en la acción de amparo constitucional
- b)
- c)
- d)
- será interpuesta contra el servidor público o la persona individual o colectiva que restrinja o amenace restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución
- III.5.2. Marco jurisprudencial
- correspondiendo la legitimación a todos los miembros de ese ente que hubiesen intervenido en la decisión asumida,
- para que sea viable el recurso de amparo, cuando es planteado contra decisiones judiciales o administrativas pronunciadas por tribunales u órganos colegiados, públicos o particulares, sea como emergencia de procesos, o de cualesquier tipo de decisiones o actos, es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones
- sin embargo, si la acción no está dirigida contra todos los miembros de ese ente o tribunal colegiado, la disposición carecería de eficacia, pues los miembros que no fueron demandados no tendrían la obligación de pronunciar nueva resolución, provocando una imposibilidad material de restituir el derecho o garantía vulnerado, además, -claro está- que por un principio de igualdad la responsabilidad civil y penal, debe recaer sobre todos los que incurrieron en el acto ilegal y omisión indebida
- III.6.1.
- III.6.2.
- REVOCAR