SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1411/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1411/2010-R

Fecha: 27-Sep-2010

III.3. Intervención de la víctima en caso de pretenderse la extinción de la acción penal

El art. 119.I de la CPE, prevé que las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina, o sea que al ponderar aquello que favorece a una de las partes, no podemos hacerlo en desmedro de la otra. En el ámbito del proceso penal impele a equilibrar los derechos del imputado frente a los de la víctima, para el primero la garantía del debido proceso y para la segunda su derecho de acceso a la justicia

Por ello, así como los arts. 120.I y II y 121.II, consagran las garantías a las que debe sujetarse el Estado para someter a una persona a juicio, en el parágrafo II de este último precepto, se establecen los lineamientos que resguardan los derechos de la víctima, quien inclusive debe también contar con asistencia técnica de un profesional abogado por cuenta del Estado, al margen de facultarle a intervenir de acuerdo con la ley, y tener derecho a ser oída antes de cada decisión judicial, sobre todo de aquellas que vayan a poner fin o extinguir la acción penal.

Ese presupuesto se materializa en el art. 11 del El CPP, que reitera de manera específica la intervención de la víctima en el proceso penal como el derecho que le asiste y a ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal y, en su caso, el derecho de cuestionar o impugnar las decisiones judiciales aunque no se hubiera constituido en parte; norma concordante con el art. 12 de la citado Código, que rescata la previsión constitucional de igualdad de oportunidades dentro del proceso penal, ejerciendo todos sus derechos que le sean inherentes a su condición de tal.