SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1413/2010-R
Fecha: 27-Sep-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Desde 1998, entregó en calidad de alquiler, por la suma de Bs300.- (trescientos bolivianos) mensuales, un inmueble de propiedad de la madre de su representado, Mercedes Cardozo de Centenaro, ubicado en la población de El Carmen Rivero Torres, a favor de Roque Rivero Costa; quien, transcurridos tres meses de habitar el mismo, dejó de cumplir el pago convenido, para luego afirmar en el pueblo, que compró el inmueble de Nicolás Centenaro Cardozo, exhibiendo un documento privado de compraventa en el que se falsificó la firma de su representado.
En razón a lo detallado, el 30 de noviembre de 2000, Nicolás Centenaro Cardozo formalizó denuncia por falsedad de documento privado y uso de instrumento falsificado, interviniendo como querellante. La Sentencia pronunciada el 23 de septiembre de 2003, condenó a Roque Rivero Costa a dos años de privación de libertad a cumplirse en el recinto penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz; fallo confirmado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de ese Distrito Judicial, mediante Auto de Vista de 17 de noviembre de ese año; y en casación, declarado infundado conforme al Auto Supremo de 28 de agosto de 2006.
En ejecución de Sentencia, el 17 de mayo de 2007, el condenado solicitó la suspensión condicional de la pena adjuntando el informe del Registro Judicial de Antecedentes Penal (REJAP) y el certificado de antecedentes emitido por la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC); documentos expedidos sin orden judicial extra proceso penal y en consecuencia, no merecían consideración alguna, olvidando el principio de legitimidad de la prueba contenido en el art. 13 del Código de Procedimiento Penal (CPP). El Juez de Partido y de Sentencia de Puerto Suárez, autoridad recurrida, a través del Auto motivado de 22 de mayo de 2007, concedió el beneficio sin imprimir el trámite previo de notificación a la víctima, negándole la posibilidad de ser escuchado antes de emitir pronunciamiento, conforme prevé el art. 12 en relación al art. 77, ambos del referido Código, sin consideración de la misma en audiencia pública.
Formulado el incidente de actividad procesal defectuosa, por Nicolás Centenaro Cardozo, el Juez lo resolvió inmediatamente, sin trámite alguno, como si se tratara de una cuestión de puro derecho; obviando que, por la prueba adjuntada, el incidente era controvertido, inobservando lo determinado por el art. 135 del CPP. Roque Rivero Costa, a tiempo de contestar el referido incidente, reconoció que no podía resolverse la petición de suspensión de la pena sin audiencia pública y contradictoria; sin embargo, la Resolución de rechazo del incidente, a pesar de enumerar en el Considerando I los vicios denunciados, no se pronuncia al respecto; actuaciones del Juzgador, que demuestran su falta de imparcialidad, objetividad y la intencionalidad de evitar que la víctima sea escuchada y haga respetar sus derechos dentro del proceso.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. El principio de favorabilidad, como excepción al principio de irretroactividad de la ley penal
- la suspensión condicional de la pena es un precepto de naturaleza sustantiva, en cuyo mérito, por mandato constitucional, es aplicable el principio de retroactividad de la ley por ser más benigna para el condenado
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR